PARTIDO DEL TRABAJO

           VS.

       CONSEJO GENERAL DEL

       INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

       EXPEDIENTE: SUP-RAP-017/97

 

       MAGISTRADO PONENTE: MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

       SECRETARIOS: LICS. JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y CARLOS VARGAS BACA

 

 

 


 

México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete. Vistos para resolver los autos del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, con el número de expediente que se precisa al rubro, en contra del Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los lineamientos y formatos, excepto el IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos; dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro fue publicada una aclaración al acuerdo precisado anteriormente.

 

II. El Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se adicionan los lineamientos y formatos para los informes anuales y de campaña que deberán presentar los partidos políticos a la Comisión de Consejeros a que se refiere el artículo 49, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se determina no incluir el formato IC-1 y su instructivo entre los que para tal efecto se establecieron, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

 

III. El diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se modifican y adicionan los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

 

IV. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se adecuan los lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, aprobados por el Consejo General en su sesión del diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, derivados de las reformas al código de la materia del veintidós de noviembre del mismo año, mismo acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete. En el lineamiento primero transitorio de este acuerdo, se estableció que sus disposiciones y las del precisado en el Resultando anterior se aplicarían a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, salvo las relativas al activo fijo de los partidos políticos que debían aplicarse desde el primero de enero de mil novecientos noventa y seis.

 

V. El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se constituyen las comisiones de: Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas; Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; Organización Electoral; Servicio Profesional Electoral; y Capacitación Electoral y Educación Cívica, a que se refiere el párrafo 2 del artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y se crean las Comisiones del Registro Federal de Electores y de Administración, mismo acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

VI. El diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, realizó el cómputo del plazo dentro del cual los partidos políticos deberán presentar los informes anuales del ejercicio de 1996, a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a que se refiere el párrafo seis del  que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete.

 

VII. El primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Partido del Trabajo presentó el informe anual sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral.

 

VIII. El treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, en sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, y la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis.

 

En dicha resolución, en lo que importa, se expresa lo siguiente:

 

 "...

 CONSIDERANDO:

 

 PRIMERO.- QUE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCION II, INCISO C), SEGUNDO PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 3o, PÁRRAFO 1; 49-A, PARRAFO 2, INCISO E); 49-B, PARRAFO 2, INCISO I); 39, PARRAFO 2; Y 82, PARRAFO 1, INCISO W), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES FACULTAD DE ESTE CONSEJO GENERAL CONOCER DE LAS INFRACCIONES E IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES A LAS VIOLACIONES A LOS ORDENAMIENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS DERIVADAS DE LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, SEGUN LO QUE AL EFECTO HAYA DICTAMINADO LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.

 

 ES DE RESALTARSE QUE UNO DE LOS OBJETIVOS QUE BUSCARON EL CONSTITUYENTE PERMANENTE Y EL LEGISLADOR ORDINARIO, RESPECTIVAMENTE, AL APROBAR LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y A LA LEGISLACIÓN ELECTORAL, PREFERIDAS EN LOS RESULTANDOS QUINTO Y SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, FUE ESTABLECER UNA COMISIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE ENCARGADA DE TAL FISCALIZACION, OTORGÁNDOLE AMPLIAS FACULTADES, ENTRE ELLAS LA DE INFORMAR A ESTE CONSEJO GENERAL DE LAS SANCIONES QUE A SU JUICIO PROCEDAN EN LA MATERIA, DESPUÉS DE HABER CUMPLIDO CON EL PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 49-A DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

 ASIMISMO, SE LE OTORGÓ FACULTAD SANCIONADORA A ESTE CONSEJO GENERAL RESPECTO DE AQUELLAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DENTRO DEL SISTEMA DISCIPLINARIO EN MATERIA ELECTORAL, GARANTIZÁNDOSE EL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES RESPECTIVAS ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

 COMO ESTE CONSEJO GENERAL DEBERÁ APLICAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CONSIDERACIONES PARTICULARES QUE SE HACEN EN CADA CASO CONCRETO EN LOS CONSIDERANDOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, DEBE SEñALARSE QUE POR "CIRCUNSTANCIAS" SE ENTIENDE EL TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE DIERON LAS FALTAS, ASÍ COMO, EN SU CASO, LAS CONDICIONES INDIVIDUALES DEL SUJETO INFRACTOR; Y EN CUANTO A LA "GRAVEDAD" DE LA FALTA, SE DEBE ANALIZAR LA TRASCENDENCIA DE LA NORMA TRANSGREDIDA Y LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA TRANSGRESIÓN RESPECTO DE LOS OBJETIVOS Y LOS INTERESES JURÍDICOS TUTELADOS POR EL DERECHO.

 

 SEGUNDO.- QUE DE CONFORMIDAD CON LO SEñALADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, CORRESPONDE A ESTE CONSEJO GENERAL PRONUNCIARSE EXCLUSIVAMENTE SOBRE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LOS INFORMES ANUALES PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES A 1996, LAS CUALES SE ENCUENTRAN PRECISADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTÓ LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS; CALIFICAR DICHAS IRREGULARIDADES Y, EN SU CASO, DETERMINAR SI ES PROCEDENTE IMPONER UNA SANCIÓN.

 

 TERCERO.- QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO E), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO EL ARTÍCULO 342, PÁRRAFO 2, DEL MISMO ORDENAMIENTO, VIGENTE AL 1o. DE ENERO DE 1996, Y EN VIRTUD DEL DICTAMEN PRESENTADO ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, SE PROCEDE A ANALIZAR SI ES EL CASO DE IMPONER UNA SANCIÓN A LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO, Y POPULAR SOCIALISTA POR LAS IRREGULARIDADES REPORTADAS EN DICHO DICTAMEN CONFORME A LO SEñALADO EN EL RESULTADO DÉCIMO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN.

 

 "...

 

 QUINTO.- QUE EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO SE SEñALA:

 

 "PARTIDO DEL TRABAJO

 

 "1.- EN EL RUBRO DE GASTOS DESARROLLO DEL PARTIDO. POR UN IMPORTE DE $2'947,042.06, EL PARTIDO NO PRESENTO DOCUMENTACION DE SOPORTE DE ESTOS GASTOS, POR LA SUMA DE $1'674,025.50.

 

 "ASI PUES, LA FALTA DE PRESENTACION DE DOCUMENTACION COMPROBATORIA EN EL RUBRO DENOMINADO "GASTOS DESARROLLO DEL PARTIDO", POR LA CANTIDAD DE $1'674,025.95 CONSTITUYE, A JUICIO DE ESTA COMISION DE FISCALIZACION, UNA VIOLACION A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 49-A, PARRAFO 2, INCISO A) Y 342, PARRAFO 2, INCISO B), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR LOS LINEAMIENTOS DECIMO DECIMO Y VIGESIMO SEGUNDO APLICABLES A LOS PARTIDO POLITICOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAñA, VIGENTES EL PRIMERO DE ENERO DE 1996"

 

 EN RESPUESTA A LA OBSERVACION REALIZADA AL RESPECTO POR PARTE DE LA COMISION, ESTE PARTIDO EN EL OFICIO DE FECHA 7 DE MAYO DE 1997, SOLAMENTE MANIFIESTA, RESPECTO A LA SOLICITUD PARA QUE ENTREGARA DOCUMENTACION DE SOPORTE REFERENTE AL RUBRO GASTOS DE DESARROLLO DEL PARTIDO, CORRESPONDIENTE A APOYOS A LOS ESTADOS, QUE ENVIAN DOCUMENTACION REFERENTE A NUEVE ESTADOS DE LA FEDERACION, POR UNA SUMA TOTAL DE $567,409.00

 

 A PARTIR DE LO MANIFESTADO POR LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDO Y AGRUPACIONES POLITICAS, Y ATENDIENDO A LO MANIFESTADO POR EL PARTIDO POLITICO EN EL OFICIO A QUE SE HACE REFERENCIA, ESTE CONSEJO GENERAL CONCLUYE QUE EL PARTIDO DEL TRABAJO INCUMPLIO CON LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 49-A, PARRAFO 2, INCISO A); Y 342, PARRAFO 2, INCISO B), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR LOS LINEAMIENTOS DECIMO Y VIGESIMO SEGUNDO APLICABLES A LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAñA, VIGENTES EL PRIMERO DE ENERO DE 1996, PUES FUE REQUERIDO POR LA COMISION REFERIDA PARA QUE EXHIBIERA DOCUMENTACION COMPROBATORIA REFERENTE A UN PUNTO DE SU INFORME QUE DEBERIA SER OBJETO DE REVISION, NO HACIENDOLO EN SU TOTALIDAD.

 

 EN ESTE SENTIDO, EL LINEAMIENTO DECIMO APLICABLE SEñALA QUE LOS EGRESOS DEBEN ESTAR SOPORTADOS CON DOCUMENTACION QUE EXPIDA A NOMBRE DEL PARTIDO O DEL CANDIDATO  LA PERSONA A QUIEN SE EFECTUO EL PAGO, Y QUE AL RESPECTO NO SE CONSIDERAN PAGOS LAS TRANSFERENCIAS INTERNAS EN EL PARTIDO QUE NO ESTEN SUSTENTADAS CON LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE.

 

 ES PRECISAMENTE PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTE LINEAMIENTO QUE LA COMISION DE FISCALIZACION, POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO TECNICO, SOLICITO QUE SE PRESENTARA LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA CORRESPONDIENTE.

 

 EN ESTE MISMO SENTIDO, EL LINEAMIENTO VIGESIMO SEGUNDO APLICABLE ESTABLECE QUE LA DOCUMENTACION DEBERA MANTENERSE A DISPOSICION DE LA COMISION DE CONSEJEROS, A EFECTO DE QUE PUEDA SOLICITARLA A LOS PARTIDOS POLITICOS PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES.

 

 EL PARTIDO CUMPLIO PARCIALMENTE CON EL REQUERIMIENTO AL PONER A DISPOSICION DE LA AUTORIDAD ELECTORAL DOCUMENTACION EN UN PORCENTAJE DE 43% DE LO REQUERIDO, DE ACUERDO AL MONTO QUE EN EL OFICIO REFERIDO SE MENCIONA SIN EMBARGO, LA DOCUMENTACION ENTREGADA NO SE CONSTITUYE COMO UNA MUESTRA QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL HUBIERA EXTRAIDO, APLICANDO CRITERIOS CONTABLES, DE HABER TENIDO A SU DISPOSICION EL UNIVERSO DE LA INFORMACION QUE NECESITABA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO, SINO SOLO UN FRAGMENTO DE DICHO UNIVERSO. EL REQUERIMIENTO HECHO FUE POR LA TOTALIDAD DEL EGRESO REPORTADO. ASI PUES, LA FALTA SE ACREDITA.

 

 EN TERMINOS DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 342, PARRAFO 2, INCISOS A) Y B) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE AL 1o. DE ENERO DE 1996, ESTA FALTA AMERITA UNA SANCION.

 

 UNA VEZ DETERMINADO LO ANTERIOR. SE PROCEDE A CALIFICAR LA GRAVEDAD DE LA FALTA EN QUE INCURRIO EL PARTIDO POLITICO.

 

 SE TRATA DE UNA FALTA RELATIVAMENTE GRAVE, PUESTO QUE CON ESTA OMISION EL PARTIDO NO SOLO INCUMPLIO LOS LINEAMIENTOS DECIMO Y VIGESIMO SEGUNDO APLICABLES, SINO QUE ADEMAS INCUMPLIO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, INCISO A), QUE ESTABLECE QUE DICHA COMISION TIENE LA FACULTAD DE DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE REVISION DE LOS INFORMES, SOLICITAR A LOS PARTIDOS POLITICOS LE ENTREGUEN LA DOCUMENTACION NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN ELLOS.

 

 ASI PUES, LA OMISION SE TRADUJO EN LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE LA COMISION DE REALIZAR UNA REVISION ADECUADA E INTEGRAL DEL INFORME ANUAL PRESENTADO, Y EN CONSECUENCIA, NO PUDO VERIFICAR LA VERACIDAD DE LO CONTENIDO EN LAS PARTES RESPECTIVAS, QUE IMPLICAN UN MONTO DE $1'674,025.50 (UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO PESOS, 50/100), SITUACION QUE SE ALEJA DEL ESPIRITU Y PROPOSITO DEL MARCO JURIDICO VIGENTE QUE ESTABLECE LAS REGLAS PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

 

 SIN EMBARGO, SE TIENEN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS: QUE EL PARTIDO LLEVA EN GENERAL UN ADECUADO CONTROL DE SUS INGRESOS Y EGRESOS; EL HECHO ANTES REFERIDO DE QUE SE MOSTRO UNA PARTE DE LA DOCUMENTACION REQUERIDA, CORRESPONDIENTE AL 43% DEL MONTO TOTAL EROGADO EN ESTE RUBRO; QUE SE RECONOCE LA DIFICULTAD PARA REUNIR LA DOCUMENTACION TOTAL EN EL RUBRO REFERIDO, DERIVADA DE PROBLEMAS ADMINISTRATIVOS Y OPERATIVOS EN RELACION CON LA DISPERSION DE LA INFORMACION EN LOS DIFERENTES COMITES ESTATALES; QUE NO HUBO LA EXPLICITA INTENCION POR PARTE DEL PARTIDO DE OCULTAR INFORMACION AL RESPECTO, SINO QUE SE PRESUME QUE LA DOCUMENTACION NO ESTUVO LISTA PARA SER ENTREGADA EN TIEMPO Y FORMA CONFORME A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY Y CONFORME A LOS REQUERIMIENTOS MINIMOS PARA UNA VERIFICACION CONTABLE ADECUADA, PROBABLEMENTE DEBIDO A QUE NO ESTAN AJUSTADOS LOS TIEMPOS EN QUE EL PARTIDO RECIBE LA DOCUMENTACION DE SUS COMITES ESTATALES CON LOS TIEMPOS QUE LA LEY MARCA PARA QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL REVISE TAL DOCUMENTACION; QUE DE LA NO PRESENTACION NO SE PUEDE CONCLUIR QUE LOS FONDOS UTILIZADOS EN ESTE RUBRO HUBIEREN SIDO MALVERSADOS; Y QUE EL PARTIDO NO PRESENTA ANTECEDENTES DE HABER SIDO SANCIONADO ANTERIORMENTE POR IRREGULARIDADES EN ESTA MATERIA.

 

 ASIMISMO, SE PARTE DE QUE LA IRREGULARIDAD DERIVA DE UNA CONCEPCION ERRONEA DE LA NORMATIVIDAD, EN LA MEDIDA EN QUE ESTA FUE APLICADA ANTERIORMENTE CON EL MISMO RIGOR, PUES NO SE HABIA SOLICITADO A LOS PARTIDOS POLITICOS EN ANTERIORES EJERCICIOS LA PRESENTACION DE DOCUMENTACION COMPROBATORIA EN ESTE RUBRO ESPECIFICO. SIN EMBARGO, SI BIEN ESTO SE CONSIDERA AQUI COMO ATENUANTE DE LA FALTA EN QUE INCURRIO EL PARTIDO, DE NINGUNA MANERA PUEDE TOMARSE COMO EXCULPANTE, PUES ES PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO QUE CONTRA LA OBSERVANCIA DE LA LEY NO PUEDE ALEGARSE DESUSO, COSTUMBRE O PRACTICA EN CONTRARIO, Y LA NORMATIVIDAD APLICABLE NO HACE NINGUNA SALVEDAD RESPECTO A LA OBLIGACION DE DOCUMENTAR ESTE RUBRO DE GASTO COMO TODOS LOS DEMAS.

 

 POR OTRO LADO, SE ESTIMA NECESARIO DISUADIR EN EL FUTURO LA COMISION DE ESTE TIPO DE IRREGULARIDADES EN LA PRESENTACION DE INFORMES.

 

 EN MERITO DE LO QUE ANTECEDE, ESTE CONSEJO GENERAL LLEGA A LA CONVICCION DE QUE SE DEBE IMPONER AL PARTIDO DEL TRABAJO UNA SANCION QUE SI BIEN HA DE SER SUFICIENTEMENTE ENERGICA, DE ACUERDO A LA GRAVEDAD DE LA FALTA, REPRESENTE UN MONTO MODERADO EN CUANTO A LO QUE HABRA DE REPERCUTIR EN EL PATRIMONIO DEL PARTIDO. ASI PUES, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR EL ARTÍCULO 342, PARRAFO 1, INCISO B), DEL CODIGO ELECTORAL VIGENTE AL 1o. DE ENERO DE 1996, SE FIJA LA SANCION EN LA REDUCCION DE UN 3.5% (TRES PUNTO CINCO POR CIENTO) DE LAS MINISTRACIONES DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDAN POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE, POR UN PERIODO DE DOS MESES.

 

     "...

 

 POR TODO LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 41, FRACCION II, INCISO C), SEGUNDO PARRAFO, E INCISO III, SEGUNDO PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 3o; 23, PARRAFO 2; 39; 49, PARRAFO 5, INCISO C), Y PARRAFO 6; 49-A, PARRAFO 2, INCISOS A), B) Y E); 49-B, PARRAFO 2, INCISO I); 73; Y 82, PARRAFO 1, INCISOS H, I) Y W), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTE; Y 49, PARRAFO 11, INCISOS A) Y B); Y 342, DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES VIGENTES AL 1o. DE ENERO DE 1996, SE

 

 R E S U E L V E

 

 PRIMERO.- POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN LA CONSIDERANDO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, SE IMPONE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL UNA SANCION CONSISTENTE EN LA REDUCCION DEL 3% (TRES POR CIENTO) DE LAS MINISTRACIONES DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE DURANTE UN MES, Y DEL 4% (CUATRO POR CIENTO) DE LAS MINISTRACIONES DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE DURANTE TRES MESES, A PARTIR DEL MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCION HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DEL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

 SEGUNDO.- POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTO EN EL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE RESOLUCION, SE IMPONE AL PARTIDO DEL TRABAJO UNA SANCION CONSISTENTE EN LA REDUCCION DEL 3.5% (TRES PUNTO CINCO POR CIENTO) DE LAS MINISTRACIONES DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO QUE LE CORRESPONDA POR CONCEPTO DE GASTO ORDINARIO PERMANENTE DURANTE DOS MESES, A PARTIR DEL MES SIGUIENTE AL EN QUE ESTA RESOLUCION HAYA QUEDADO FIRME O, SI ES RECURRIDA, DEL MES SIGUIENTE AL EN QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION NOTIFIQUE LA SENTENCIA EN LA QUE RESOLVIERE EL RECURSO.

 

IX. Mediante escrito del tres de junio de mil novecientos noventa y siete, presentado en esa misma fecha ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo General, el Partido del Trabajo, a través del Lic. Pedro Vázquez González, interpuso recurso de apelación en contra del dictamen y la resolución que se indican en el Resultando precedente; en el escrito de interposición del medio de impugnación, el promovente expresó los hechos y agravios que estima le causan los actos recurridos, los cuales son estudiados de manera individual en el capítulo de considerandos de este fallo, y los cuales consisten textualmente en lo siguiente:

 

 AGRAVIOS

 

 PRIMER AGRAVIO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

 

 FUENTE DEL AGRAVIO. Conclusiones Generales y Recomendaciones del Dictamen Consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral. "...la falta de prestación de documentación comprobatoria en el rubro denominado Gastos de Desarrollo del Partido, por la cantidad de $1'674,025.95 constituye, a juicio de esta Comisión de Fiscalización una violación a lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a) y 342, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones en relación con lo establecido por los lineamientos décimo y vigésimo segundo aplicables a los Partidos Políticos en la prestación de sus informes anuales y de campaña vigentes al primero de enero de 1996".

 

 PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 CONCEPTOS DEL AGRAVIO. Independientemente que en este proceso sancionatorio se violó nuestra garantía de audiencia, existe además una grave violación procedimental en el acto de autoridad impugnado, que a nuestro juicio es de previo y especial pronunciamiento.

 

 No obstante que: a) desde el inicio de la discusión de la Sesión del Consejo General de fecha 30 de mayo de 1997, el Consejero del Poder Legislativo por parte de la Cámara de Senadores solicitó al Presidente de la Comisión que expresamente aclarara si "en la página 11 del proyecto de resolución, y principio de la página 12, que dice: `...que a juicio de esta Comisión de Fiscalización, una violación a lo dispuesto por los artículos 38 párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 2, inciso a), y 342, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos décimo y vigésimo segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña vigentes el 1º, de enero de 1996´"; b) que el Consejero Lujambio contestó afirmativamente ; c) que el Consejero Senador hizo ver que "el artículo 38, párrafo 1, inciso k), que menciona como fundante de esta resolución simplemente no existía en ese Código al primero de enero de 1996 (y) el párrafo 2, inciso a=, del artículo 49-A, tampoco se refería absolutamente para nada a la cuestión que pretende fundarse"; y d) que por lo tanto existía una grave falla en la fundamentación del Dictamen y Proyecto de Resolución, y se evidenciaba la violación a la garantía constitucional por carecer de fundamentación jurídica; no obstante todo lo anterior, a lo largo de cinco horas de debate ningún miembro de la Comisión Fiscalizadora, ni ningún otro Consejero Electoral, refutó la afirmación como tampoco la aceptó para en su caso modificar lo conducente. Agotadas las rondas de discusión en los términos del reglamento de debates del Consejo General, y en el momento en que el Consejero Presidente instruía al Secretario Ejecutivo someter a votación el proyecto de resolución, el Consejero Alonso Lujambio, al margen del reglamento y en flagrante violación al procedimiento, cuando resultaba ya imposible para los partidos a quienes se pretendía sancionar presentar alegatos, propuso "una corrección al Tribunal (sic) y al dictamen. Efectivamente, el Senador representante del Partido Revolucionario Institucional (sic) tiene razón cuando establece que el artículo 38, párrafo 1, inciso k), no es conducente aquí". Obvia señalar que esta propuesta a resolución sujeta a debate, sino sobre el dictamen que la generaba. No discutimos la capacidad del Consejo General de modificar un dictamen elaborado por una de sus comisiones, pero sí la forma aviesa, inopinada e irregular como se hizo.

 

 El Consejero Lujambio afirmó que "no habría que hacer mayor modificación en la medida en que el argumento precisamente se establece en función del 49-A, párrafo 2, inciso a), efectivamente está aquí señalado. Es un error que efectivamente habrá de corregir". Si bien es notoria la ausencia de la más elemental argumentación acerca de la supresión propuesta, más lo es que esta afirmación contradice a la que expresó originalmente cuando el Consejero del Poder Legislativo le consultó acerca de que si la referencia al artículo 49-A era con relación al Código vigente en 1996, toda vez que de ser así, como lo afirmó en su momento, el inciso no es aplicable a los hechos objeto de la sanción, en virtud de que se refiere a la convocatoria de la Comisión para la recepción, revisión y dictamen de los informes, confirmándose la falta de fundamentación alegada. Ahora que si la referencia del inciso a) del artículo en mención es al Código vigente a partir del 22 de noviembre de 1996, la fundamentación también es incorrecta por retroactiva.

 

 Toda vez que durante la discusión se acreditó que se conculcaba la garantía de audiencia de mi Partido al aplicar solamente el procedimiento del artículo 49-A vigente, que es el que retroactivamente aplica la Comisión, y no el proceso que establece el artículo 270, se presume que sus miembros, entre otras razones, se percataron de que al fundar su proceder en el artículo 38, también actual, del COFIPE, caían en el supuesto que señala el inciso a), del párrafo 2 del artículo 269. Dicho inciso habla de que para los casos de incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 38, se proceda conforme el proceso reglamentado en el artículo 270, mismo que reiterativamente fue negado por los miembros de la Comisión por considerarse inaplicable. Se puede presumir, entonces, que a costa de carecer de fundamentación, los integrantes de la Comisión prefirieron suprimir un artículo que les obligaba, en concordancia con la Constitución; a la garantía de audiencia. Como en su momento y ad cautelam se habrá de expresar, sus esfuerzos resultan de todas maneras infructuosos, toda vez que para la aplicación de cualquier sanción el Consejo General está obligado a aplicar los términos del título quinto del COFIPE.

 

 

 Adicionalmente, el Partido que represento hace suyas las afirmaciones del Senador Andrade cuando afirma que los cuestionamientos por él planteados no los hace en calidad de abogado de la Comisión, y menos que su argumentación sirva para corregir el dictamen y la resolución en perjuicio e indefensión de los sancionados. Al efecto cabe señalar que la argumentación a que se alude demuestra un error en la fundamentación utilizada por la Comisión, y resulta curioso que se acepte el error y se corrija, pero no en beneficio de quien lo argumenta en su favor, sino todo lo contrario.

 

 Destaca también la forma aviesa de introducir la propuesta de modificación una vez agotado el debate y, más aún, cuando la misma es para suprimir el fundamento legal sobre el que el debate se dio. Sorprende por igual que el Consejero Lujambio aduzca como motivo de esta modificación "una errata", cuando como quedó acreditado desde el principio de la discusión, se trata de una falta de fundamentación legal de un acto de autoridad que, por ello, es inconstitucional.

 

 Algunos Consejeros Electorales reclaman el derecho de modificar en todo momento dictámenes y resoluciones, pero en este caso se deben considerar dos razonamientos: primero, el dictamen y la resolución tienen por objeto la imposición de una sanción que afecta intereses específicos y priva de derechos a sujetos concretos. Y, segundo, lo más grave es que para imponer esta sanción la autoridad, además de conculcar la garantía de audiencia, evada en el desarrollo de los alegatos los cuestionamientos fundados sobre la base jurídica del acto que pretende imponer y se reserve, de manera oportunista y perniciosa, entrar al fondo del asunto, para al final hacer un cambio inopinado pretendiendo ubicar como errata un elemento substancial del litigio.

 

 Afirma el Consejero Zebadúa que: "existe en el procedimiento, es parte esencial del procedimiento, que lo que discute aquí está orientado a modificar, enriquecer y mejorar los acuerdos que son votados. Sólo cuando son votados es que no pueden ser modificados; por lo tanto yo me sumaría a la propuesta del Consejero Lujambio de hacer una propuesta de modificación en el asunto que parecería de fondo para el Consejero del Poder Legislativo, el Senador Andrade, pero que en realidad no lo es, porque la fundamentación de este acuerdo que vamos a aprobar no requirió ninguna alusión por parte de los Consejeros que votaremos a favor del artículo que ahora el Consejero Lujambio pide se retire de mención en cada una de las partes del dictamen y del acuerdo (sic)". Resalta que si el procedimiento es precisamente para modificar, enriquecer y mejorar los asuntos a consideración del Consejo General, la Comisión y los Consejeros Electorales lo hayan violentado, evadiendo la discusión de un asunto de fondo. Con igual razón sorprende que para el Consejero Zebadúa la obligación constitucional de toda autoridad de fundar debidamente la causa legal de su procedimiento, no sea motivo de fondo, y que cuando se le cuestiona la fundamentación de su dictamen y proyecto de resolución, califique que ello no es de fondo precisamente porque, a su juicio, "no requirió ninguna alusión por parte de los Consejeros que votaremos a favor". Esta afirmación, además, contradice su dicho de que el procedimiento es una vía para modificar, enriquecer y mejorar las resoluciones del Consejo, toda vez que, según parece, desde un principio está definido el sentido de su voto.

 

 El requisito de fundamentación y motivación constitucional, al tener rango de garantía individual, implica una obligación para toda autoridad. Se entiende por acto de autoridad fundado la expresión precisa del precepto legal aplicable al caso, y por motivación, el señalamiento también preciso de las "circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se aseguren las hipótesis normativas". Ambos requisitos se suponen mutuamente.

 

 No es posible ni lógico citar o retirar disposiciones legales sin que la relación con los hechos de que se trate se vea afectada. La correlación entre fundamentos jurídicos y motivos de hecho supone forzosamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate. En el acto impugnado, como se desprende de la versión estenográfica de la sesión que lo genera, no existió por parte de la autoridad ese razonamiento pero, lo más grave aún es que el procedimiento se haya violentado para al final, aviesa y perniciosamente, cambiar la fundamentación sin que la autoridad también razonara en este caso su proceder.

 

 Es de explorado derecho que los requisitos formales, es decir, las formas de actuar y las circunstancias o condiciones que deben rodear a la celebración de los actos, tienen por finalidad garantizar su legalidad y no simplemente el cumplimiento de la forma por la forma. Su incumplimiento o inobservancia debe acarrear la invalidez o ineficacia de lo actuado.

 

 Finalmente, la autoridad responsable estaba obligada en razón del carácter sancionatorio de su resolución, a la congruencia, motivación y exhaustividad. Faltó a la congruencia, al no existir identidad entre lo resuelto y lo oportunamente controvertido; faltó a la motivación, al no expresar sus motivos y razones, y al cambiar de último momento los fundamentos de su resolución; por último, faltó a la exhaustividad, al no dar cuenta a todas y cada una de las cuestiones planteadas por el Partido que represento y los demás Partidos sancionados. La autoridad estaba obligada, para por este principio, a entrar y agotar todos los puntos aducidos en el debate y, al no hacerlo, su resolución no es exhaustiva. Los requisitos de congruencia. motivación y exhaustividad no son del orden formal y constituyen defectos substanciales de la resolución, por lo que, dado lo expresado en este agravio, consideramos que debe ser de previo y especial pronunciamiento, más aún cuando nos deja en estado de indefensión utilizando en beneficio de la autoridad responsable los argumentos esgrimidos en nuestra defensa.

 

 SEGUNDO AGRAVIO.

 

 FUENTE DEL AGRAVIO. Dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su marco legal y en sus conclusiones por lo que respecta al Partido del Trabajo. Considerando Quinto de la resolución del Consejo General por el que se imponen sanciones al Partido del Trabajo.

 

 PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 13, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 73 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, y demás relativos aplicables, así como Lineamiento décimo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del 6 de enero de 1994, por el que se establecen los lineamientos y se acuerdan los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos.

 

 CONCEPTOS DEL AGRAVIO. Es claro e inobjetable que la autoridad electoral aplicó la ley en vigor retroactivamente en el caso de las sanciones impuestas a mi partido, aunque ciertamente deja explícita su intención de aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en enero de 1996, en cuanto a la obligación de los partidos de informar a la Comisión Especial de Consejeros que fiscaliza los informes de los partidos políticos. De esta forma, se utilizan dos varas para medir el mismo hecho: de una parte, en cuanto a las obligaciones, se aplica el Código vigente en enero de 1996; pero, de otra, en cuanto a los procedimientos utilizados por la autoridad responsable y respecto a la interpretación de la norma, se aplica el Código hoy en uso. Esto lo reconoce la propia autoridad cuando expresa en el dictamen consolidado que: "Sin embargo, se debe subrayar el hecho de que este dictamen se enmarca en la conclusión de una etapa transitoria o de ajuste en las normas aplicables y en las prácticas contables de los partidos políticos, pues los informes anuales del ejercicio de 1996 que aquí se dictaminan, por un lado fueron elaborados por los partidos políticos ajustándose a las disposiciones  de los lineamientos, formatos e instructivos vigentes con anterioridad a octubre de 1996 y, por otra parte, en el procedimiento seguido para su revisión se aplicaron las normas conducentes en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reformadas en noviembre de 1996". Es evidente la aplicación  retroactiva de la ley en cuanto al dictamen y la resolución, en perjuicio del partido que represento, lo que motiva el recurso que se presentan, pues violenta lo expresado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 De no haber habido dicha retroactividad: A) se debió aplicar la ley vigente hasta el mes de noviembre de 1996, y los criterios de interpretación de la misma y de los Lineamientos para la presentación de los informes, en todos los momentos del dictamen y de la resolución, lo cual la autoridad acepta expresamente que no fue así; b) se debió haber creado una comisión especial, 15 días antes del inicio del plazo para la presentación de los informes, de conformidad con el párrafo 2, inciso a) del entonces vigente artículo 49-A, para el efecto de proceder a la recepción y dictamen de los informes de los partidos políticos, hecho que, evidentemente, no sucedió, con lo que se afectan los derechos del Partido del Trabajo, pues, como se demostrará posteriormente, la Comisión vigente modificó indebidamente los criterios aplicados por las comisiones revisoras tanto en 1994 como en 1995. Este hecho cobra especial importancia pues violenta lo establecido en los artículos 13, 14 y 16 Constitucionales. De acuerdo al texto del artículo 29 Constitucional, todo individuo tiene derecho a ser sancionado por una autoridad competente y, según la jurisprudencia que comenta los artículos constitucionales antes referidos, la autoridad competente posee dos características constitutivas: una, que se constituye con anterioridad al hecho, acto u omisión objeto de la sanción y,  otra, que la ley, expedida con antelación a dichos actos, hechos y omisiones objeto de la sanción, le reconozca una facultad expresa para sancionar los actos, hechos u omisiones de referencia; c) se debió haber dado un plazo de 90 días al partido que represento para entregar su documentación, según lo disponía el artículo 49-A en el párrafo 1, inciso b) fracción II del Código vigente en enero de 1996. Esto es también de especial relevancia, toda vez que la misma Comisión hoy actuante, establece en su resolución que: "se presume que la documentación no estuvo lista para ser entregada en tiempo y forma conforme a los plazos establecidos en la ley y conforme a los requerimientos mínimos para una verificación contable adecuada, probablemente debido a que no están ajustados los tiempos en que el partido recibe la documentación de sus comités estatales con los tiempos que la ley marca para que la autoridad electoral revise tal documentación". Con ello, la Comisión acepta que, al aplicar la normatividad que reduce los plazos a 60 días, anuló la posibilidad de mi partido de entregar en tiempo y forma la documentación requerida; d) una vez integrado el dictamen se debió haber enviado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el fin de que se valoraran las posibles violaciones a los artículos entonces en vigor, contando, desde luego, con el derecho de audiencia que para tal caso preveía el artículo 343, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en enero de 1996. Al aplicar retroactiva e indebidamente el artículo 49-A, la Comisión perjudico al Partido del Trabajo al eliminar el derecho de audiencia que le concedía la normatividad anterior.

 

 Como todos sabemos, en realidad el procedimiento seguido no fue el expuesto, sino que, por el contrario, se utilizó como fundamento originalmente el artículo 38 en su párrafo I fracción K, que posteriormente fue indebidamente borrado del dictamen, dado que, como ya se expresó en otro lugar, el Presidente de la Comisión, en plena sesión del Consejo se atribuyó funciones que no le competían sin el acuerdo previo de la misma comisión, al solicitar que se modificara el dictamen de los trabajos de una comisión. Es de notar que la fracción k del artículo 38 simplemente no existía en enero de 1996. El segundo fundamento legal fue, asimismo, el artículo 49-A, párrafo 2 inciso a), necesariamente también referida a la legislación que entró en vigor en noviembre de 1996; y el artículo 342, de la legislación en vigor en enero de 1996.

 

 En otras palabras, el fundamento legal del dictamen se restringe a una norma vigente según la legislación actual, y a otra que fue confeccionada para normar el criterio del entonces Tribunal Federal Electoral. Como se afirma, la aplicación de la legislación actual a hechos sucedidos con antelación a la entrada en vigor de la misma, en perjuicio de alguna persona, constituye retroactividad; más aún, la resolución de marras no solamente aplica retroactivamente la ley en perjuicio de mi partido, sino que también reiterpreta los criterios utilizados en varios procesos de revisión de los gastos de los partidos políticos, también en perjuicio del Partido del Trabajo. En efecto, la resolución explicita que: "se parte de que la irregularidad derivada de una concepción errónea de la normatividad, en la medida de que ésta no fue aplicada con el mismo rigor, pues no se había solicitado a los partidos políticos en anteriores ejercicios la presentación de documentación comprobatoria en ese rubro especifico". Queda claro que el criterio o la concepción, erróneos o no, de la normatividad, fueron empleados en reiteradas ocasiones por la Comisión competente --que, por cierto, para efectos de la verificación de los gastos de los partidos políticos se integró en 1994 por Consejeros Magistrados y para la de 1995, por Consejeros Ciudadanos-- siempre en el mismo sentido. Hoy se usan nuevos criterios por parte de la Comisión Permanente de Fiscalización a la revisión de los gastos de los partidos políticos, con lo que se pasa por alto que el propio Consejo General acordó, el 31 de enero de 1997, que toda interpretación del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los topes de campaña, la fijación de estos mismos y su relación con el financiamiento público, así como la fiscalización de los gastos de los partidos, se podría llevar a cabo única y exclusivamente por las comisiones unidas de Prerrogativas, Políticos y Radio Difusión, y la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Estas comisiones unidas nunca se reunieron para establecer los nuevos criterios o "concepciones", que derivaron en "un mayor rigor" en la presentación de los documentos requeridos por la misma comisión.

 

 El solo hecho de no haber contado con el acuerdo de las comisiones unidas para la modificación de criterios sobre la materia que nos ocupa, bastaría para que fuera nula la modificación de la concepción o los criterios que se utilizaron por la Comisión Permanente de Fiscalización de los Partidos Políticos en contra del Partido del Trabajo. Es bajo estos nuevos criterios que la Comisión exigió a mi partido tener concentrado el material de respaldo de la totalidad de los gastos de todos los comités estatales y distritales, lo que nunca antes se había exigido, lo que debía cumplimentarse en un plazo de diez días. Es principio irrefutable de derecho que nadie puede estar obligado a lo imposible.

 

 Resulta por otro lado indignante que, como se argumenta posteriormente respecto al Partido Acción Nacional, se le haya dado, en igualdad de circunstancias y bajo las mismas condiciones, un trato tan marcadamente distinto, al formarse equipos contables que asistieran a verificar, in situ,en seis entidades federativas su documentación, cuando al partido que represento se le exigió acopiar la documentación en forma centralizada.

 

 En resumen, en la elaboración del dictamen de referencia hubo retroactividad en perjuicio del Partido del Trabajo porque se aplicó la normatividad vigente, y porque, como se verá posteriormente, al emplear el artículo 49-A se lo dejó en estado de indefensión, pues se hizo nugatorio el derecho de audiencia expresado en el artículo 14 Constitucional, derecho que estaba consagrado en la legislación vigente en enero de 1996. Además, porque la Comisión de Fiscalización redujo el plazo para presentar el informe de 90 a 60 días, aplicando retroactivamente la ley también en este caso, en perjuicio del Partido del Trabajo; y porque se modificaron los criterios de interpretación de los Lineamientos establecidos en 1994-1995.

 

 La resolución aprobada por el Consejo General el 30 de mayo pasado es, a todas luces y desde muchas perspectivas, violatoria del principio constitucional de no retroactividad consagrado en el artículo 14 Constitucional, con lo que se causa grave perjuicio al partido que represento, tanto en su patrimonio como en su fama pública, durante un proceso electoral tan importante como el que está en curso. Por las razones expuestas, solicito al H. Tribunal se anule el contenido de dicha resolución.

 

 TERCER AGRAVIO.

 

 FUENTE DEL AGRAVIO. Considerando Quinto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral: "...este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a) y 342, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 14, 41, fracciones II, último párrafo y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 49-A, párrafo 2, 49-B, párrafo 2, inciso I, 82, párrafo I, inciso w), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y el Consejo General violentaron el artículo 14 constitucional en contra del mi Partido, al conculcarle su derecho a ser oído y vencido en juicio.

 

 A juicio de ambos órganos el "procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partido políticos" que regula el artículo 49-A constituye, en sí mismo, un proceso y es la única vía para sancionar a los partidos en materia de fiscalización.

 

 Se confunden en perjuicio del Partido del Trabajo los conceptos de proceso y procedimiento. Si bien todo proceso es un conjunto de procedimientos, un procedimiento "se reduce a ser una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre si por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".

 

 Como el propio párrafo 2 del artículo 49-A lo indica, su contenido regula el procedimiento para la presentación y revisión de informes anuales o de campaña de los partidos políticos, cuya conclusión es presentar un dictamen y proyecto de resolución al Consejo General, para que éste, en su caso, proceda a imponer las sanciones correspondientes. El artículo 82, párrafo 1, inciso w), señala que es atribución del Consejo General imponer las sanciones "en los términos previstos en la presente ley". Y los términos previstos por la ley, para el caso de los partido políticos, son los artículos 269, 270, 271 y 272 del Código de la materia, no así el artículo 49-A en el que indebidamente se funda la autoridad responsable para sancionar al Partido del Trabajo.

 

 El artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), señala que ante la advertencia de errores y omisiones técnicas se notificará al partido para que presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Estamos ante un procedimiento administrativo en el que no existe aún irregularidad imputada y por lo tanto tampoco derecho de audiencia, ya que nadie puede defenderse cuando aún no se ha constituido en su contra alguna imputación.

 

 El procedimiento del artículo 49-A es previo y activador del proceso de sanción que rige el artículo 270. Por lo que, en su caso, el Consejo General tras conocer el dictamen de la Comisión de Fiscalización, en los términos del artículo 270 debió emplazar a mi partido político para que presentara los alegatos y pruebas que a su derecho convinieren, y no proceder a imponer una sanción violentando la garantía de audiencia que le concede el artículo 14 constitucional. A mayor abundamiento cuando el inciso e) del párrafo 2 del artículo 269, vinculado estrechamente con el artículo 270, establece que las sanciones a los partido políticos podrán ser impuestas cuando: "no presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49 A de este Código", ratifica el argumento de que el artículo 49-A es sólo antecedente y motivador, en su caso, del proceso sancionador del artículo 270.

 

 No hay ningún tratadista que no parta del concepto de litigio para explicar el del proceso, y litigio, al decir de Carnelutti, es un "conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro", y pretensión, nos dice el mismo autor, es "la exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio". En el procedimiento de rectificación y aclaración del artículo 49-A no existe ni litigio ni pretensión, sólo errores u omisiones técnicas por aclarar o rectificar.

 

 El artículo 49-A es un acto de molestia que no tiene por finalidad privar al afectado de algunos de sus bienes o derechos, y por lo tanto se rige sólo por la garantía de seguridad jurídica de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, vol. 81, tercera parte, p.15.). Por el contrario, la imposición de una sanción presupone y hace exigible a la autoridad que priva de derechos o posesiones, los requisitos intrínsecos de la garantía del artículo 14 constitucional: el juicio, los tribunales y las formalidades esenciales del procedimiento. Para Alcalá Zamora "todo juicio se compone en potencia no necesariamente en presencia de tres elementos subjetivos y de uno objetivo, a saber: un juzgador, una parte atacante, otra atacada y litigio como causa determinante de la pretensión de la una, de la eventual resistencia de la otra y la decisión del primero". En el caso del procedimiento del artículo 49-A no encontramos los elementos que constituyen un juicio sino un procedimiento administrativo para aclaraciones o rectificaciones, mientras que en el proceso del artículo 270 sí, así como la garantía de audiencia que nos ha sido negada.

 

 

 La Suprema Corte ha afirmado que en materia administrativa "la garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tiene la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aún cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía; basta que sea consagrada en la Constitución General de la República". (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, vol. 63, segunda parte, p.25; e Informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1982, segunda parte, Segunda Sala. p.90.).

 

 En el caso que nos ocupa sí existe precepto expreso en la ley de la materia que otorga esa garantía: el artículo 270, que sin fundamento y motivación válidos no se observó causándonos el agravio que hoy impugnamos.

 

 A mayor abundamiento, qué caso tendría otorgar a los partidos, en los supuestos del artículo 270, la posibilidad de aportar la prueba pericial contable sino es precisamente para efectos de la materia por la que hoy se nos pretende sancionar. Por igual razón, si el procedimiento del artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), fuese realmente un proceso, esta prueba debería de poderse ofrecer en ese momento que, como ha quedado probado, constituye un procedimiento administrativo de revisión pero no un proceso para la imposición de sanciones.

 

 De manera por demás curiosa los consejeros Electorales trataron de fundar su violación constitucional en un fallo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (SUP-RAP-010/97), en el  que se señala la excepción al inciso 1 del párrafo I del artículo 86, por la que, en la integración de los expedientes relativos a "violaciones a las disposiciones jurídicas sobre las restricciones para las aportaciones de financiamiento", la Comisión de Fiscalización es la encargada de substanciar las quejas en esta materia y prestar al Consejo General el dictamen y proyecto de resolución correspondiente. En la hipótesis que señala la resolución de referencia estamos ante la presencia de una queja en materia de financiamiento y, por tanto, ante una imputación; en tanto que en la hipótesis del procedimiento de presentación y revisión de informes de partidos no existe imputación alguna sino solicitud de aclaración y rectificación.

 

 Al sancionarse al Partido que represento con fundamento legal en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), y no por el 270 aplicable, se violentó en nuestro agravio las garantías constitucionales de audiencia y legalidad.

 

 No obstante haber sido señalada en forma reiterada esta violación por mi Partido y los representantes de otro partidos en la Sesión de Consejo del 30 de mayo próximo pasado, los Consejeros Electorales se negaron a respetarnos nuestros derechos constitucionales en forma expresa y, también, reiterada.

 

 CUARTO AGRAVIO.

 

 FUENTE DEL AGRAVIO: Considerando Quinto de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de 1996, que a la letra dice: " partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y atendiendo lo manifestado por el partido político a que se hace referencia, concluye que el Partido del Trabajo incumplió.. pues fue requerido por la Comisión referida para que exhibiera documentación comprobatoria referente a un punto de su informe que debería ser objeto de revisión, no haciéndolo en su totalidad". Adelante, continúa el documento: "el partido cumplió parcialmente con el requerimiento al poner a disposición de la autoridad electoral documentación en un porcentaje de 43% de lo requerido, de acuerdo al monto que en el oficio referido se menciona. Sin embargo, la documentación entregada no se constituye como una muestra que la autoridad electoral hubiera extraído, aplicando criterios contables, de haber tenido a su disposición el universo de la información que necesitaba para comprobar la veracidad de lo reportado, sino sólo un fragmento de dicho universo. El requerimiento hecho fue por la totalidad del egreso reportado. Así pues, la falta se acredita", para concluir que: "así pues, dentro de los límites establecidos por el artículo 342, párrafo 1, inciso b) del Código Electoral vigente al 1º de enero de 1996, se fija la sanción en la reducción de un 3.5% (tres punto cinco por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, por un período de dos meses".

 

 PRECEPTOS VIOLADOS. Artículos 13, 16 y 41, fracción III Constitucional; artículo 73 del COFIPE y demás relativos, así como el Lineamiento décimo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integradas al efecto, por el que se establece los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato 1C-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales de campaña publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994.

 

 CONCEPTOS DEL AGRAVIO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaria Técnica, por oficio número DEPPP/987/97, requirió al partido político que represento todo el respaldo de la documentación en los términos del Lineamiento décimo de los lineamientos de referencia, y se otorgó un plazo de diez días, según lo establecido en el artículo 49-A en vigor del COFIPE. Posteriormente, mediante escritos del 7 y 8 de mayo mi partido, a través del representante de la Comisión de Finanzas, envió la documentación de respaldo que acreditaba el gasto de $567,409.00 correspondiente a los estados de Sonora, Campeche, Estado de México, Hidalgo, Nayarit, Jalisco, Quintana Roo, Chiapas y Guerrero, adicionales a los $705,607.10 previamente comprobados, quedando por documentar el gasto de otras entidades federativas, a las cuales, pese a existir la documentación de respaldo requerido, no les fue posible acopiarla y enviarla al Distrito Federal.

 

 Cabe destacar, en primer término, que es a todas luces violatorio el principio de transparencia no haber notificado con tiempo suficiente el cambio de interpretación de ley, como ya se demostró, que se aplicó retroactivamente en perjuicio de mi partido, que habría permitido contar con tiempo suficiente para centralizar la información que se habría de requerir. Especifico que el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de que la documentación se hallaba en los comités ejecutivos estatales respectivos pero, ni se optó por hacer de nuestro conocimiento con suficiente antelación que esa documentación iba a ser requerida, ni se envió a ninguna subcomisión de las entidades que se deseaba o que se eligiera, a efectos de verificar contablemente la documentación.

 

 Se viola, de esta manera, el principio de legalidad plasmado en el artículo 13 Constitucional y el principio de imparcialidad estatuido en el artículo 41 Constitucional al aplicar privativamente la ley frente a otro partido político. En efecto, como lo documenta el dictamen consolidado, el Partido Acción Nacional explicó verbalmente que la documentación soporte de ese instituto político "obra en poder de sus comités estatales", y que con el objeto de respetar la autonomía funcional de éstos, mantendrían la decisión de no desintegrar sus registros contables. Con esta argumentación la Comisión decidió primero realizar una muestra de los comprobantes de Acción Nacional, y no verificar toda la documentación, como sí se exigió al partido que represento y, segundo, decidió enviar una subcomisión a los estados de Nuevo León, Estado de México, Jalisco, Puebla, San Luis Potosí y Distrito Federal a efectos de que la verificación de esa muestra se realizara in situ, esto es, en las entidades federativas mencionadas, mientras que a mi partido se le obligó a centralizar en la Ciudad de México toda la documentación de todas las entidades federativas de la República Mexicana. Sin duda alguna, esto representa la aplicación privativa de la normatividad en beneficio de un partido político y en perjuicio del Partido del Trabajo.

 

 Finalmente, la Comisión verificó el 42% de los gastos de seis entidades federativas en el caso del Partido Acción Nacional, mientras que en el de mi partido la comisión tuvo en su poder más del 43% del total requerido; pese a ello, el Partido del Trabajo fue sancionado económicamente y lastimado en su reputación a escasas semanas de un proceso electoral fundamental para la sobrevivencia de mi partido. No es explicable cómo y por qué, la Comisión de Consejeros Electorales referida actuó en flagrante violación al artículo 13 Constitucional y al 16 del mismo texto Constitucional, porque no funda las razones de su distinto proceder. Finalmente, violentó los principios rectores de sus actividades establecidos en el artículo 41 Constitucional y en el artículo 73 del COFIPE.

 

 Para finalizar, se pone de relieve que ése no fue el único hecho con que la Comisión favoreció al Partido Acción Nacional. Al aplicar retroactivamente el inciso a) del segundo párrafo del artículo 49-A del COFIPE se redujo, de 90 a 60 días, el plazo para presentar el informe que exige la ley. Sin embargo, como es de conocimiento público y consta en el dictamen, con fecha 30 de abril de 1997, es decir, prácticamente un mes después del vencimiento del termino para presentar el informe, la Comisión de Fiscalización inopinada e inexplicablemente aceptó modificaciones sustantivas al informe presentado por el Partido Acción Nacional; esto es, vencido con exceso el plazo, la comisión aceptó cambios en el informe del Partido Acción Nacional poniendo con ello en desventaja a todos los demás partidos que no pudieron hacerlo.

 

 Por lo anterior, solicito del H. Tribunal que se anule la resolución en contra del Partido del Trabajo pues se fundamentan en la aplicación privativa de la ley, en la violación al principio de legalidad e igualdad jurídica, y porque afecta los principios rectores establecidos en el párrafo III del artículo 43 Constitucional.

 

X. El cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, y una vez que se hizo del conocimiento público la interposición del referido recurso de apelación, sin que compareciera tercero interesado alguno, la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SCG-327/97, remitió lo siguiente: a) El escrito de presentación del recurso y el propio recurso de apelación  que se precisa en el Resultando anterior; b) Constancia de certificación de los representantes propietario y suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo General, expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; c) El informe que se indica en el Resultando VII de esta sentencia; d) Copia del oficio de EPPP/433/97 del siete de marzo de mil novecientos noventa y siete, exhibido como acuse de recibo original, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al responsable de la Comisión de Finanzas del Partido del Trabajo; e) Escrito del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y anexo, mediante los cuales el Partido del Trabajo atiende la solicitud que le fue formulada en el oficio que se precisa en el inciso anterior; f) Escrito del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete y anexo firmado por la Subsecretaría de Administración y Finanzas del Partido Acción Nacional; g) Original del acuerdo de recepción del recurso de apelación ante la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete; h) Cédula de publicación de la interposición del recurso de apelación y razón de fijación de la misma; i) Razón de retiro de los estrados de la cédula precitada; j) Copia certificada del dictamen que se precisa en el Resultando XI de esta sentencia; k) Copia certificada de la resolución que se identifica en el propio Resultando VIII de esta sentencia; l) Copias fotostáticas de tres acuerdos del Consejo General y el cómputo realizado por el Secretario Técnico de la comisión pluricitada que aparecieron publicados en el Diario Oficial de la Federación de los días seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, treinta y uno de octubre y veintinueve de noviembre, todos ellos de mil novecientos noventa y seis, y nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, acuerdos que se indican en los Resultandos I, III, V y VI de esta sentencia; m) Copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral realizada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete; n) Copia fotostática del oficio DEPPP/987/97 del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, dirigido por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al responsable de la Comisión de Finanzas del Partido del Trabajo; ñ) Escritos del siete y ocho de mayo firmados por el responsable de la Comisión de Finanzas del Partido del Trabajo, dirigidos al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, acompañado de los anexos correspondientes; o) Copia fotostática del oficio DEPPP/029/97 del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y dirigido al Representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; p) Papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada al Partido del Trabajo que sirvieron de base para el dictamen que se precisa en el Resultando VIII de esta sentencia; q) Informe circunstanciado que rinde el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y r) Acuerdo de remisión del recurso de apelación y los documentos que integran el expediente conformado durante la tramitación correspondiente.

 

XI. Mediante acuerdo del nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente precisado en el rubro de esta sentencia, al Magistrado ahora ponente, a efecto de que se encargara de la sustanciación y, una vez concluida la instrucción, elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

XII. El nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió copias certificadas de la resolución que se precisa en el Resultando VIII de esta sentencia y del oficio del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y siete dirigido por el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Secretario del Consejo General.

 

XIII. El ______ de junio de mil novecientos noventa y seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A] Tener por recibido el expediente de mérito, radicándolo para su sustanciación y resolución; B] Reconocer la personería del C. licenciado Pedro Vázquez González, con el carácter de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para promover el presente recurso de apelación, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que precisa en su escrito, así como autorizados para recibirlas a las personas que ahí mismo se indican; C] Tener por satisfechos, para el trámite y sustanciación del medio de impugnación correspondiente, los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el recurso de apelación de referencia; D] Admitir las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente y que remitió la autoridad responsable, así como las que se integraron al expediente durante la tramitación correspondiente y las que se hicieron llegar en diverso momento, mismas que se precisan en los incisos b) al g) y k) al q) del Resultando VIII y en el Resultando XII de esta sentencia, y E] Declarar cerrada la instrucción, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso b); 4º, y 44, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En el primero de los agravios expuestos por el partido político promovente, en su escrito de apelación, básicamente se sostiene lo siguiente:

 

a) La autoridad responsable cometió una grave violación procedimental, en la sesión del treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, al modificar, a destiempo y al margen de la discusión, el dictamen y la resolución precisados en el Resultando VIII de esta sentencia, para eliminar la referencia al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

b) En dicha sesión de discusión y aprobación del dictamen y proyecto de resolución que se precisan en el Resultando VIII de esta sentencia, el partido político acreditó, desde su punto de vista, que se le conculcaba la garantía de audiencia al aplicársele solamente el procedimiento previsto en el artículo 49-A reformado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, ya que se hace en forma retroactiva, en lugar de aplicar el proceso establecido en el artículo 270, en relación con el 38 y 269, párrafo 2, inciso a), del mismo ordenamiento jurídico citado, y

 

c) Con la violación procedimental ocurrida durante la discusión y aprobación del dictamen y proyecto de resolución precisados en el multicitado Resultando VIII de esta sentencia, se suprimió el fundamento legal de dichos acuerdos, sin que la autoridad responsable estableciera la correlación entre los fundamentos jurídicos y motivos de hecho que le permitieran demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trataba, faltando en esa forma a la congruencia, motivación y exahustividad, porque, además, a juicio del promovente, no existe identidad entre lo oportunamente controvertido, no se expresan los motivos y razones, al cambiarse de último momento los fundamentos de la resolución, y no se da cuenta de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los partidos sancionados.

 

En virtud de que esta parte del agravio que ha quedado resumido en el párrafo precedente coincide con lo esgrimido, en forma más abundante, por el partido político recurrente en el diverso señalado como segundo del mismo escrito recursal, se reserva su estudio para realizarlo en el Considerando siguiente.

 

En el tercer agravio, el partido político promovente básicamente manifiesta ciertos argumentos que coinciden con lo resumido en el inciso b) precedente, por lo que en obvio de repeticiones se estudian dichos argumentos en forma conjunta en la literal B de este Considerando, y que en esencia consiste en lo siguiente: La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y el Consejo General violentaron el artículo 14 constitucional, al conculcarle su derecho a ser oído y vencido en juicio, ya que el Consejo General, tras conocer el dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 270 del código electoral, en el que se prevé un proceso sancionador, debía emplazar al partido político para que presentara los alegatos y pruebas que a su derecho conviniere y no proceder a imponer una sanción mediante el procedimiento administrativo previsto en el artículo 49-A del mismo ordenamiento de referencia, puesto que es previo y activador del proceso de sanción, máxime cuando en el artículo 269, párrafo 2, inciso e), del código citado, se establece que las sanciones a los partidos políticos podrán ser impuestas cuando no presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este código. Asimismo, se confirma la naturaleza de procedimiento administrativo del mecanismo previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del código electoral, porque a diferencia de lo establecido en el artículo 270 de ese mismo ordenamiento jurídico, no se contempla la posibilidad de ofrecer la prueba pericial contable. En adición a lo anterior, el partido político promovente expone que, en el criterio que se sostiene en la sentencia recaída al resolver el expediente SUP-RAP-010/97, se establece la hipótesis en la que se presenta una queja sobre violaciones a las disposiciones jurídicas sobre las restricciones para las aportaciones de financiamiento, la cual se sustancia ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones y Partidos Políticos, misma que presenta el dictamen y proyecto de resolución correspondiente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, según deriva de la excepción al inciso l) del párrafo 1 del artículo 86 del código electoral, por lo que se trata de un caso distinto al procedimiento de presentación y revisión de informes de partidos en el que no existe imputación alguna sino una solicitud de aclaración y rectificación.

 

El agravio que se resume en los incisos anteriores y el tercer agravio del escrito de demanda que coincide con lo expuesto en el inciso b) precedente, son infundados, por lo siguiente:

 

A. El hecho de que en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, realizada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, se haya decidido modificar el dictamen y el proyecto de resolución que han quedado precisados en el Resultado VIII de esta sentencia para suprimir la referencia al artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a juicio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no constituye violación procedimental alguna que deba ser reparada en la presente sentencia, en virtud de que, atento a lo previsto en el artículo 80, párrafo 3, del código electoral, en relación con lo dispuesto en el diverso numeral 74, párrafos 4 y 9, así como en el 79, párrafos 2 y 4, estos últimos igualmente del ordenamiento jurídico de referencia, las comisiones que funcionan permanentemente y se integran exclusivamente por consejeros electorales -como lo es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas-, al igual que las integradas por dicho órgano superior de dirección por considerarse necesarias para el desempeño de sus atribuciones, en todos los asuntos que tengan encomendados, deben presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según sea el caso, que se somete al conocimiento, discusión y aprobación del Consejo General, sin que la propuesta que formule cualquiera de dichas comisiones tenga el carácter de vinculatoria para el Consejo General o sea inmodificable, porque requiere de una mayoría de votos de los integrantes del Consejo General que tengan el derecho a hacerlo -Presidente y los ocho consejeros electorales-, o bien, una mayoría calificada para que pueda ser considerada como acuerdo o resolución del propio Consejo General.

 

En efecto, pretender que los informes, dictámenes o proyectos de resolución que las comisiones expresadas sometan al conocimiento del Consejo General tienen el carácter de pétreos, sería tanto como desconocer el carácter propositivo del resultado del trabajo de las comisiones del propio Consejo General y, al mismo tiempo, también implicaría hacer perder todo sentido u objeto a las sesiones de discusión del Consejo General, porque, como equívocamente lo pretende el promovente, este órgano colegiado no podría modificar los términos en que se presente un informe, dictamen o resolución por sus comisiones sin que se violentase un procedimiento, lo cual conduciría a un maximalismo en el que se acepta una propuesta o se rechaza, sin que cupiera la posibilidad de modificarla, que ciertamente no contemplan así las normas jurídicas electorales aplicables.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, concretamente en los artículos 3, párrafo 1, inciso f); 4, párrafo 2, inciso g); 12, párrafos 1 y 2; 17, y 20, párrafos 1 y 2, los proyectos de acuerdo y resolución cuyo conocimiento, discusión, votación y, en su caso, aprobación, que sean competencia del Consejo General, admiten una discusión en primera y segunda ronda de oradores, en las que, en forma adecuada y altamente razonable, para un cuerpo colegiado, se admite la posibilidad de que se presenten propuestas alternativas o sugerencias conciliatorias entre posiciones divergentes, o bien, para que los miembros del Consejo General que no hubieren hecho uso de la palabra fijen su posición.

 

Asimismo, al revisar lo previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, incisos c) al d), del código federal electoral, se advierte que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas es la responsable de elaborar un dictamen consolidado sobre los informes anuales respectivos que presenten los partidos políticos y, en su caso, las agrupaciones políticas, así como un proyecto de resolución, precisamente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral lo apruebe, modifique o rechace. Es en esta medida que si el referido órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral modificó el dictamen y el proyecto de resolución, a partir de la propuesta formulada por el consejero electoral Alonso Lujambio y que el propio Secretario del Consejo General sometió a la votación de ese cuerpo colegiado superior de dirección, y sobre la que participaron, por ejemplo, el consejero del Poder Legislativo Eduardo Andrade Sánchez, así como el consejero electoral Emilio Zebadua, entre otros, como se aprecia en la versión estenográfica de la sesión ordinaria de ese cuerpo colegiado, que obra a fojas 387 a 626 de autos, se debe desestimar la parte del agravio que se estudia en este apartado.

 

B. En cuanto a la afirmación del recurrente, resumida en el inciso b) de este mismo Considerando y lo expuesto en su agravio tercero, en el sentido de que con el procedimiento sancionatorio se le privó de la garantía de audiencia prevista constitucionalmente y se aplicó en forma retroactiva precisamente ese procedimiento previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas sólo siguió el procedimiento previsto en dicho precepto jurídico, evitando aplicar lo dispuesto en el Título Quinto del código de referencia, particularmente el proceso contemplado en el artículo 270 de ese mismo ordenamiento jurídico, en relación con el 38 y el 269, párrafo 2, también del multicitado código, ignorando el criterio sostenido en el expediente SUP-RAP-010/97, en el que se prescribe un procedimiento distinto al contemplado en el artículo 49-A, párrafo 2, del código electoral, ya que en aquél existe una queja y en el último solamente una solicitud de aclaración y rectificación, esta Sala Superior del Tribunal Electoral estima que deben desestimarse por cuanto a que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, del código electoral, que era el aplicable y, por ende, con observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad contemplados en el artículo 41, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución federal.

 

En efecto, en el caso específico se actualizó el supuesto jurídico previsto en dicho artículo 49-A, concretamente en el párrafo 1, del código electoral, a través de la existencia de un partido político nacional -Partido del Trabajo- que, por su calidad de tal y por haber recibido financiamiento en sus distintas modalidades -financiamiento público, por la militancia, de simpatizantes, autofinanciamiento o por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos-, tiene la obligación jurídica de presentar un informe anual sobre el origen y monto de los ingresos que recibió por cualesquiera de dichas modalidades de financiamiento, así como de su empleo y aplicación. Ahora bien, al ocurrir el acto jurídico de referencia, consistente precisamente en la presentación del informe anual del Partido del Trabajo, lo cual sucedió el primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, como se señaló en el Resultando VII de esta sentencia, se actualiza, a su vez, un nuevo supuesto jurídico que lleva al desarrollo del procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas, en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del código electoral, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas revisó los informes dentro del plazo legal de sesenta días y ejerció la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes al responsable de la comisión de finanzas del Partido del Trabajo; igualmente, dicha comisión notificó al partido político que había encontrado la existencia de errores y omisiones técnicas en el informe anual, para que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, precisamente en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, según se desprende de los oficios DEPPP/433/97 y DEPPP/987/97, signados por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del siete de marzo y veintinueve de abril, ambos de mil novecientos noventa y siete, habiendo sido escuchado por aquella autoridad el hoy actor a través de sus escritos del veinticuatro de marzo y del siete y ocho de mayo, también estos tres de mil novecientos noventa y siete, los cuales obran a fojas 109, 111 a 113 y 632 a 673 de autos, respectivamente.

 

En este mismo orden de ideas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas elaboró, dentro del plazo legal de veinte días, el dictamen consolidado y lo presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los tres días inmediatos a su conclusión, destacando sus resultados; las conclusiones, los errores e irregularidades encontrados en los informes, y las aclaraciones o rectificaciones del caso, precisamente para que el propio órgano superior de dirección del Instituto lo conociera, discutiera y aprobara, si bien, haciendo ciertas modificaciones -como ha quedado asentado en la literal precedente-, caso en el cual, el propio Consejo General procedió a imponer las sanciones correspondientes, como bien se permite y se le faculta a ese cuerpo colegiado, al tenor de lo preceptuado en el inciso e) del dispositivo jurídico de referencia y toda vez que existían errores e irregularidades consistentes en

 

  "1.- EN EL RUBRO DE GASTOS DESARROLLO DEL PARTIDO, POR UN IMPORTE DE $2´947,042.06, EL PARTIDO, NO PRESENTO DOCUMENTACION DE SOPORTE DE ESTOS GASTOS, POR LA SUMA DE $1´674,O25,50....ASI PUES, LA FALTA DE PRESENTACION DE DOCUMENTACION COMPROBATORIA EN EL RUBRO DENOMINADO 'GASTOS DESARROLLO DEL PARTIDO', POR LA CANTIDAD DE $1´674,O25.95 CONSTITUYE, A JUICIO DE ESTA COMISION DE FISCALIZACION, UNA VIOLACION A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 49-A, PARRAFO 2, INCISO A) Y 342, PARRAFO 2, INCISO B), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO POR LOS LINEAMIENTOS DECIMO Y VIGESIMO SEGUNDO APLICABLES A LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA PRESENTACION DE SUS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA, VIGENTES EL PRIMERO DE ENERO DE 1996...EN RESPUESTA A LA OBSERVACION REALIZADA AL RESPECTO POR PARTE DE LA COMISION, ESTE PARTIDO EN EL OFICIO DE FECHA 7 DE MAYO DE 1997, SOLAMENTE MANIFIESTA, RESPECTO A LA SOLICITUD PARA QUE ENTREGARA DOCUMENTACION DE SOPORTE REFERENTE AL RUBRO GASTOS DESARROLLO DEL PARTIDO, CORRESPONDIENTE A APOYOS A LOS ESTADOS, QUE ENVIAN DOCUMENTACION REFERENTE A NUEVE ESTADOS DE LA FEDERACION, POR UNA SUMA TOTAL DE $567,409.00..."

 

como se aprecia en la parte de conclusiones del dictamen, lo que coincide con la resolución que se identifica en el Resultando VIII de esta sentencia, concretamente a fojas 288, 289 y 708 de autos.

 

Según se puede derivar del texto de lo prescrito en el artículo 49-A, párrafo 2, del código electoral de referencia, basta con que se dé el supuesto jurídico de la existencia de un partido político que deba presentar un informe anual y que en éste existan errores e irregularidades, como en la especie sucedió y según se ha descrito en los párrafos precedentes, para que de manera inmediata se actualice la atribución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, contemplada en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso e), y 82, párrafo 1, inciso w), del código electoral, por medio de los cuales se le permite conocer de las infracciones -considerando que en el caso específico los errores u omisiones técnicas llegaron a constituir alguna irregularidad a la normatividad electoral, como ciertamente ocurre cuando no se atienden o se hace en forma deficiente las disposiciones aplicables en materia de informes anuales sobre el financiamiento en cualquiera de sus modalidades.

 

Asimismo, como se colige del texto del artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del código electoral, no se requiere que el Consejo General acuda a un procedimiento o proceso adicional para que apruebe el dictamen y proyecto de resolución o aun para que los modifique y con ello se decrete o imponga una sanción a cierto partido político o agrupación política que no observe las prescripciones jurídicas aplicables en materia de financiamiento, ya que, de actuarse como lo pretende el partido político recurrente, siguiendo lo prescrito en el 49-A, párrafo 2, del código de referencia, para que el Consejo General determine las irregularidades, bien sea por los errores u omisiones técnicas, y después acuda a lo dispuesto en el artículo 270 para proceder a su sanción, en el que nuevamente se tuviera que acreditar la existencia de la irregularidad objeto del "proceso sancionatorio", por la Junta General Ejecutiva u otro órgano, para finalmente concluir con la decisión del mismo Consejo General, sería tanto como admitir que el legislador ordinario pretendió establecer un proceso o procedimiento reiterativo, duplicatorio, burocrático, largo, que estaría integrado por etapas más o menos similares -presentación de un dictamen y proyecto de resolución, notificación al presunto autor, periodo de aclaraciones o rectificaciones (sin que exista limitación a la aportación de pruebas en uno u otro procedimiento) y formulación de un proyecto de acuerdo para que el Consejo General decida sobre una misma materia en dos momentos distintos-, que compartirían más o menos un mismo objeto de prueba -la irregularidad en forma de error u omisión técnica-, cuestión o interpretación que es inadmisible, máxime que implicaría trastocar el funcionamiento del sistema de medios de impugnación electoral.

 

En efecto, pretender validar la interpretación que hace el partido político recurrente, implicaría que se limitara el procedimiento previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del código electoral a la simple determinación de irregularidades en la presentación de informes sobre financiamiento, consistentes en errores u omisiones técnicas, y que el procedimiento derivado de lo previsto en el artículo 270 del mismo ordenamiento jurídico, tuviera como finalidad el sancionar dichas irregularidades; sin embargo, esta errónea concepción no sólo duplicaría la intervención del Consejo General sobre un mismo asunto y sobrepondría dos procedimientos disciplinarios distintos sino que llevaría al referido trastocamiento del sistema de medios de impugnación electoral, ya que el partido político presuntamente responsable tendría simultáneamente dos vías para desvirtuar las irregularidades que se le atribuyeran ante órganos distintos [una procesal, a través del recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral en contra del dictamen y resolución aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se determinó la existencia de irregularidades en materia de informes sobre financiamiento, conforme a lo previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso f), y otra administrativa, ante el propio Consejo General a través del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 270, ambos del código electoral], cuyas resoluciones podrían ser contradictorias. Por otra parte, el problema mayor se generaría cuando se actualizara la posibilidad de que se impugnaran a través de sendos recursos de apelación ante la Sala Superior las determinaciones adoptadas por el propio Consejo General en dos procedimientos administrativos sucesivos y distintos (el dictamen y resolución que determinó la existencia de irregularidades, así como la posterior imposición de una sanción), porque también aquí podría arribarse a resoluciones jurisdiccionales contradictorias, como consecuencia de que en un recurso de apelación no se hubieren ofrecido pruebas o las que se hubieren ofrecido, aportado y, en su caso, desahogado fueran distintas a las que en el diverso recurso conoció la Sala Superior.

 

En el mismo sentido que lo apuntado en los párrafos anteriores, si se realiza una llana lectura de lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 1, inciso i), del multicitado ordenamiento jurídico, se llega a igual conclusión porque se establece que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene atribución para informar de las sanciones que, a su juicio, procedan, en materia de los recursos y la aplicación que de los mismos hagan los partidos políticos, sin que se prevea que en todos los casos necesariamente deba agotarse antes el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 270 del código de referencia.

 

Igualmente, debe desestimarse la parte del agravio en la que se sostiene que con la implementación del procedimiento previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se violó la garantía de audiencia del partido político, lo cual, a juicio del recurrente, también sucedió a causa de la omisión del "proceso sancionatorio" que se dispone en el artículo 270 de ese mismo ordenamiento jurídico. Al contrario del anterior aserto del recurrente, atendiendo a lo dispuesto en los incisos b) y c) del primer artículo de referencia, claramente se puede advertir que existe una oportunidad procesal para el partido político que presenta el informe anual a la multicitada Comisión de Fiscalización de los Recurso del Partidos Políticos y agrupaciones Políticas y en el cual existe algún error u omisión técnica, precisamente para que la rectifique o aclare e, inclusive, para que ofrezca y aporte las pruebas que estime conveniente, incluida, por su pertinencia, idoneidad y eficacia, la pericial contable; recitificaciones y aclaraciones que ciertamente fueron requeridas por la multicitada Comisión de Fiscalización, según se colige de los oficios DEPPP/433/97 y DEPPP/987/97, signados por el Secretario Técnico de la comisión de fiscalización señalada, del siete de marzo y veintinueve de abril, ambos de mil novecientos noventa y siete, en los que se le requirió al responsable de la ya precisada Comisión de Finanzas del partido político ahora enjuiciante concretamente que corrigiera y anotara: El año que aparecía en el formato I A; que existía una diferencia de cifras que se reportaban en ese formato y la contenida en el anexo I A-1; que en el anexo I A-2 del mismo formato I A se registraban ciertos ingresos por simpatizantes, por la misma suma, pero correspondientes a aportaciones de personas no identificadas, lo cual debía reportarse en el formato I A-2, y que en el mismo formato I A se reportaban otros conceptos por cierta cantidad que no se hacía en el anexo I A-5, debiéndose corregir la cifra, y haciendo el desglose correspondiente y especificando que éstos están integrados por apoyos del Registro Federal de Electores y por apoyos a la radio y televisión, y reportándolos en el anexo citado en último término.

 

Asimismo, el propio Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas comunicó ciertas observaciones en las que se destacaba que existía cierto saldo correspondiente al rubro de "Apoyo a los Estados" que se reportaba en el desglose de "Otros Conceptos", mismo que únicamente había sido comprobado en una cantidad menor; igualmente, dicho Secretario Técnico insistió en la necesidad de que se presentaran los documentos probatorios faltantes de los gastos realizados por los diversos comités estatales del partido recurrente, advirtiéndole de la obligación jurídica y su correspondiente fundamento legal, para que cubriera la omisión; del mismo modo, se precisaron, en el oficio DEPPP/987/97, diferencias entre las cifras que se anotaron en el recuadro de los ingresos del informe anual y los auxiliares contables, específicamente para que se corrigieran los ajustes de asiento procedentes y modificara el formato I A correspondiente y el anexo respectivo para que se mostraran las cifras reales de su contabilidad, y también se destacaron  diferencias de las cuentas de servicios personales, materiales y suministros, servicios generales y otros conceptos, con los auxiliares contables, solicitando, al propio tiempo, la información correspondiente y la depuración de las cuentas citadas, el ajuste del saldo y la modificación del formato I A y sus anexos correspondientes.

 

Así, resulta apartado de la realidad sostener, como ahora lo pretende el recurrente, que no existía un momento procesal para desvirtuar las irregularidades en materia de informes anuales por omisiones o errores técnicos, así sea ante la misma autoridad administrativa que había detectado las omisiones o errores técnicos -la Comisión de Fiscalización del Consejo General-, ya que el propio partido político estuvo en aptitud de aclararlos, rectificarlos o explicarlos ante la misma Comisión de Fiscalización e, incluso, aportar las pruebas pertinentes, lo cual de hecho sucedió, pero de manera infructuosa, por medio de los escritos dirigidos por el responsable de la Comisión de Finanzas del Partido del Trabajo del veinticuatro de marzo y siete y ocho de mayo, todos ellos de mil novecientos noventa y siete.

 

Por lo que respecta, al señalamiento del recurrente en el sentido de que en el expediente SUP-RAP-010/97 se estableció el criterio de que la integración de los expedientes por "violaciones a las disposiciones jurídicas sobre las restricciones para las aportaciones de financiamiento", es una excepción al inciso l) del párrafo 1 del artículo 86 del código electoral, ya que la Comisión de Fiscalización es la encargada de sustanciar las quejas en esta materia y presentar al Consejo General el dictamen y proyecto de resolución correspondientes, por lo que en este caso se está en presencia de una queja en materia de financiamiento y, por ende, ante una imputación; en tanto que en la hipótesis del procedimiento de presentación y revisión de informes de partidas no existe imputación alguna sino solicitud de aclaración y rectificación, este órgano jurisdiccional electoral estima conveniente precisar que en el artículo 49-A del código electoral federal se establece el procedimiento para la revisión de los informes anuales y de campaña por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y, atendiendo a la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en dicho precepto y en los artículos 39; 49-B, párrafo 4; 269, párrafo 2, inciso e), y 270, de código de referencia, así como en el criterio que se sostuvo al resolver el recurso de apelación ya precisado, mediante engrose, se puede concluir que efectivamente el previsto en el artículo 49-A del ordenamiento jurídico de referencia es un procedimiento especializado distinto al genérico que se contempla en el mencionado artículo 270, con la variante de que éste comienza con la queja, en su caso, sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas que, conforme a lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 4, del propio código, es presentada ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien la turna a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que ésta la analice previamente a la rendición de su dictamen; disposición esta última que resulta compatible y adecuada al procedimiento que se establece en el artículo 270, ya que en éste se determina, en forma genérica, que el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que este último conteste por escrito y aporte las pruebas pertinentes y, una vez integrado el expediente, formule el dictamen correspondiente que deba ser sometido al Consejo General del Instituto Federal Electoral para su determinación y la eventual fijación de la sanción correspondiente.

 

Como puede apreciarse, en el artículo 270, párrafo 2, del código electoral, se utiliza la expresión genérica de "Instituto", porque precisamente existe la posibilidad de que la integración del expediente correspondiente se realice por uno de los órganos del Instituto Federal Electoral distinto de la Junta General Ejecutiva, como en la especie ocurre con la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, derivado de la existencia de procedimientos específicos, como lo es el contemplado en el multicitado artículo 49-B, párrafo 4, que inicia con la queja que se presenta ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, según se anticipó y que es compatible con el procedimiento general a que se refiere el invocado artículo 270, mismo procedimiento que es distinto al previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, de ese mismo código electoral, ya que no inicia con la presentación de una queja sino del informe en materia de financiamiento ante un órgano diverso que es la Comisión de Fiscalización ya precisada, el cual no requiere de agotar lo dispuesto en el multicitado artículo 270 del citado ordenamiento. De ahí que deba considerarse inconducente el argumento que el partido político hace valer como agravio.

 

Por otra parte, toda vez que el legislador ordinario al reformar los artículos 49, párrafo 6; 49-A, párrafo 2, y 49-B, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la reforma del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, no contempló disposición transitoria alguna, éstos tuvieron que aplicarse desde el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo que ahora no puede alegarse una aplicación retroactiva por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, como lo intenta erróneamente el partido político recurrente, más cuando se considera que son disposiciones de carácter adjetivo que tienen una aplicación inmediata y por ello no implican retroactividad alguna; además, debe tenerse en consideración que los artículos en cuestión no afectan derechos adquiridos de corte sustantivo, lo que efectivamente se comprueba con el escrito de apelación del partido político en el que prácticamente se esgrime la violación a preceptos jurídicos de contenido adjetivo relativos al procedimiento seguido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.

 

Es en esta virtud que igualmente debe desestimarse la parte del agravio primero que se resumió en esta literal, así como el identificado como agravio tercero que es sustancialmente parecido a cierta parte del primer agravio, que igualmente ha sido materia de estudio en este apartado.

 

TERCERO. En su segundo punto de agravio, el partido recurrente señala como fuente del mismo, el dictamen a que se refiere el Resultando VIII de esta resolución, "en  su marco legal y en sus conclusiones por lo que respecta al Partido del Trabajo. Considerando Quinto de la resolución del Consejo General por el que se imponen sanciones al Partido del Trabajo".

 

De igual forma, precisa que los preceptos violados son los artículos 13, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, "y demás relativos aplicables", así como el lineamiento décimo de los lineamientos y formatos, a que se refiere el Resultando I de esta sentencia.

 

En cuanto a lo que el partido político ahora recurrente denomina conceptos de agravio, su estudio se realiza en los siguientes apartados:

 

A. En principio, el recurrente señala que la autoridad electoral violenta lo expresado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que aplicó la ley en vigor retroactivamente en el caso de las sanciones impuestas al partido que representa, "aunque ciertamente deja explícita su intención de aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en enero de 1996, en cuanto a la obligación de los partidos de informar a la Comisión Especial de Consejeros que fiscaliza los informes de los partidos políticos. De esta forma, se utilizan dos varas para medir el mismo hecho: de una parte, en cuanto a las obligaciones, se aplica el Código vigente en enero de 1996; pero, de otra, en cuanto a los procedimientos utilizados por la autoridad responsable y respecto a la interpretación de la norma, se aplica el Código hoy en uso".

 

Para ello cita lo expresado en el Dictamen a que se refiere el Resultando VIII de este fallo, en el que se señala:

 "Sin embargo, se debe subrayar el hecho de que este dictamen se enmarca en la conclusión de una etapa transitoria o de ajuste en las normas aplicables y en las prácticas contables de los partidos políticos, pues los informes anuales del ejercicio de 1996 que aquí se dictaminan, por un lado fueron elaborados por los partidos políticos ajustándose a las disposiciones  de los lineamientos, formatos e instructivos vigentes con anterioridad a octubre de 1996 y, por otra parte, en el procedimiento seguido para su revisión se aplicaron las normas conducentes en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reformadas en noviembre de 1996".

 

Asimismo, el recurrente expresa que, en su opinión:

 

a) Se debió aplicar la ley vigente hasta el mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y los criterios de interpretación de la misma y de los Lineamientos para la presentación de los informes;

 

b) Se debió haber creado una comisión especial, quince días antes del inicio del plazo para la presentación de los informes, de conformidad con el párrafo 2, inciso a), del entonces vigente artículo 49-A, para el efecto de que fuera ella quien procediera a la recepción y dictamen de los informes de los partidos políticos, además de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas  modificó indebidamente los criterios aplicados por las comisiones revisoras tanto en mil novecientos noventa y cuatro, como en mil novecientos noventa y cinco, y que con esto se contraviene lo establecido en los artículos 13, 14 y 16 constitucionales.

 

Asimismo, argumenta que de acuerdo con el texto del artículo 29 constitucional, todo individuo tiene derecho a ser sancionado por una autoridad competente, la que debe poseer dos características constitutivas: que se constituya con anterioridad al hecho, acto u omisión objeto de la sanción y que la ley, expedida con antelación a dichos actos, hechos y omisiones objeto de la sanción, le reconozca una facultad expresa para sancionar los actos, hechos u omisiones de referencia;

 

c) Se debió haber dado un plazo de noventa días al partido que representa para entregar su documentación, según lo disponía el artículo 49-A en el párrafo 1, inciso b) fracción II, del código vigente en enero de mil novecientos noventa y seis y que la referida Comisión de Fiscalización acepta que, al aplicar la normatividad que reduce los plazos a sesenta días, anuló la posibilidad del partido político de entregar en tiempo y forma la documentación requerida;

 

d) Una vez integrado el dictamen se debió haber enviado al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el fin de que valorara las posibles violaciones a los artículos entonces en vigor, otorgándole el derecho de audiencia que para tal caso preveía el artículo 343, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en enero de mil novecientos noventa y seis.

 

Posteriormente, insiste en que se utilizó como fundamento legal el artículo 38, párrafo 1, inciso k), que posteriormente fue indebidamente borrado del dictamen, mismo que no existía en enero de mil novecientos noventa y seis. El segundo fundamento legal fue el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), de la legislación que entró en vigor en noviembre de mil novecientos noventa y seis; y el artículo 342, de la legislación en vigor en enero de mil novecientos noventa y seis.

 

Como consecuencia de lo anterior, sostiene el actor, el fundamento legal del dictamen se restringe a una norma vigente, y a otra que fue confeccionada para normar el criterio del entonces Tribunal Federal Electoral, afirmando que la aplicación de la legislación actual a hechos sucedidos con antelación a la entrada en vigor de la misma, en perjuicio de alguna persona, constituye retroactividad.

 

Con base en lo antes expuesto, y derivado de la adminiculación de todos los elementos que obran en el expediente al rubro citado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que es infundado el agravio de la parte actora que se estudia, en atención a los siguientes razonamientos:

 

Debe desestimarse el argumento de la parte actora, en el sentido de que se debieron aplicar las normas legales, los lineamientos para la presentación de informes y las correspondientes normas de interpretación, toda vez que como lo sostiene la autoridad responsable en su informe circunstanciado, y derivado del estudio y adminiculación de los elementos y constancias que obran integrados a los autos del expediente en análisis, los lineamientos y formatos aplicados por la Comisión de Fiscalización, y que emplearon los partidos políticos en la presentación de los mismos, fueron los que previamente había aprobado el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismos que fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro

 

Asimismo, atendiendo al contenido del dictamen a que se refiere el Resultando VIII de esta sentencia, mismo que obra agregado a fojas 120 a 292 del expediente, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que la referida Comisión de Fiscalización realizó la revisión de los informes anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, con base en los ya citados lineamientos, formatos e instructivos publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que no es dable hablar de una aplicación retroactiva de la ley o la normatividad en perjuicio del Partido del Trabajo, en cuanto a este aspecto.

 

De igual forma, resulta incorrecta la afirmación del partido político recurrente, en el sentido de que se debió haber constituido la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 vigente hasta las reformas legales en la materia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para el efecto de que fuera ella la que procediera a la recepción y dictamen de los informes de los partidos políticos, y no la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a quien considera incompetente, por no haberse constituido con anterioridad al hecho, acto u omisión objeto de la sanción.

 

Al respecto, cabe precisar que debe distinguirse entre los elementos de carácter sustantivo, referentes a los lineamientos, formatos e instructivos empleados para la presentación de los informes de los partidos políticos, y los aspectos de carácter procedimental, en cuanto a la autoridad competente para realizar la revisión de los referidos informes, así como las etapas y forma en que debe llevar a cabo dicha atribución. La modificación realizada por el Poder Legislativo, mediante el decreto de reformas publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, referente a los citados aspectos adjetivos, principalmente en cuanto a la autoridad encargada de realizar la citada revisión de los informes que presenten los partidos políticos, esto es la Comisión de Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones y Partidos Políticos, de ninguna forma  modifica o vulnera derechos adquiridos previamente por los partidos políticos.  Esto es en razón de que es de explorado derecho que solamente hay aplicación retroactiva de la ley cuando se afectan derechos adquiridos, lo que no resulta aplicable tratándose de la materia procedimental, caso en el cual se encuentra lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, del código electoral vigente, máxime que el Partido del Trabajo en ninguna forma justifica la existencia de derechos previamente adquiridos. Además, no se puede alegar perjuicio alguno por cuestión de retroactividad, porque el legislador está siempre en aptitud de indicar las nuevas formas procesales y ante quien se deben realizar, ya que, se insiste, no puede decidirse que existen derechos adquiridos.

 

Asimismo, las atribuciones y competencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tratándose de la revisión de los informes anuales, queda perfectamente establecida en las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se citan a continuación:

 

 "ARTÍCULO 49

 ...

 6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos y las agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Esta comisión funcionará de manera permanente.

 ..."

 

 "ARTÍCULO 49-A

 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:

 

 a) Informes anuales:

 I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y

 II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.

 ....

 2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:

 

 a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales ...

 

Dichas normas, en relación con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 49-B del propio código electoral, legitiman a la Comisión de Fiscalización para revisar los informes anuales que presenten los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos ordinarios, durante determinado ejercicio.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse que el legislador ordinario no estableció disposición transitoria alguna que restringiera temporalmente la actividad de la Comisión de Fiscalización, y más aún, si bien es cierto que es de explorado derecho que el sometimiento voluntario a la actuación de una autoridad no puede, en principio, convalidar la falta de competencia de la misma, es importante destacar que el partido político tuvo la oportunidad de impugnar, en su momento, la actuación de la Comisión de Fiscalización, si consideraba que la misma era incompetente, al informarle la obligación y los plazos para presentar los referidos informes anuales, máxime que en materia electoral la no impugnación de los actos de la autoridad electoral trae como consecuencia que los mismos se consideren definitivos e inatacables.

 

Por otra parte, respecto de la afirmación de la recurrente en el sentido de que se afectaron sus derechos al concedérsele un plazo de sesenta días para la presentación del informe correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, la misma resulta infundada, pues además de que el Partido del Trabajo presentó su informe dentro del referido término de sesenta días, no hizo señalamiento alguno en la presentación del mismo respecto de que no hubiese estado en condiciones de aportar adecuadamente su informe en dicho término, ni recurrió a presentar alguna aclaración en tal sentido posteriormente a dicho plazo, resultando incorrecta la afirmación de la autoridad en el sentido de que dicho partido político pudo haberse acogido al beneficio de la retroactividad y presentarlo en noventa días y no lo hizo, en virtud de que al tratarse de una norma de carácter procedimental, no puede sostenerse la retroactividad de la misma, como ya ha quedado expuesto.

 

En cuanto al argumento de que una vez integrado el dictamen se debió haber enviado a este Tribunal Electoral, con el fin de que valorara las posibles violaciones a los artículos entonces en vigor, otorgándole el derecho de audiencia que para tal caso preveía el artículo 343, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en enero de mil novecientos noventa y seis, cabe precisar, por una parte, que actualmente la competencia de este órgano jurisdiccional, en cuanto las sanciones en la materia, se limita, como en el presente caso, a conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, sobre la determinación e imposición de sanciones en la materia, careciendo de atribuciones para imponerlas, como claramente se desprende de lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que el legislador hubiese contemplado régimen transitorio alguno sobre el particular. En cuanto a la garantía de audiencia, el estudio de la misma se realiza en el Considerando anterior, por lo que en obvio de repeticiones se remite a lo argumentado en el mismo.

 

Por otra parte, en razón de encontrarse vinculado lo expuesto en el inciso c) del Considerando inmediato anterior, con lo resumido en este agravio, por lo que atañe a la supuesta falta de fundamentación de los acuerdos que se indican en el Resultando VIII de esta sentencia, como consecuencia de la violación procedimental supuestamente ocurrida en la discusión y aprobación de aquéllos, igualmente debe desestimarse, porque el Consejo General sí cita las disposiciones jurídicas aplicables, tanto las de carácter adjetivo como las de naturaleza sustantiva, y con respecto de todas ellas también expresa cuáles son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que le llevaron a considerar que resultaban las aplicables, así como también establece la correlación que existe entre los supuestos jurídicos y las situaciones de hecho que se tuvieron como referente para estimar que existía una exacta tipificación entre dichas hipótesis normativas y los hechos concretos.

 

En efecto, en el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de 1996, en la sesión ordinaria del treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, se puede apreciar que contiene una "Introducción"; un capítulo relativo al marco legal, en el que se alude a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; una parte relativa a los "Procedimientos y formas de revisión"; otro a la "Revisión individual por partido político", y uno final de "Conclusiones generales y recomendaciones", partes del dictamen en las que se destacan las situaciones particulares y los hechos que llevaron a la Comisión de Fiscalización a estimar que se presentaban las irregularidades en los informes y que con ello no se observaba lo dispuesto en los artículos que se mencionan en el capítulo de "Conclusiones...", específicamente en la página 162 del dictamen. Igualmente, en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de 1996, puede apreciarse un rubro relativo a Resultandos, en el que, entre otros hechos, se refiere a los oficios que dirigió el Secretario Técnico al responsable de la Comisión de Finanzas del Partido del Trabajo y sus correspondientes escritos de contestación; otro capítulo relativo a los Considerandos, en el que se precisan las disposiciones jurídicas aplicables al procedimiento, las que fueron incumplidas por los partidos políticos que incurrieron en alguna irregularidad, las concernientes a la competencia de la multicitada Comisión de Fiscalización y el Consejo General para ocuparse de la implementación del procedimiento relativo a la sanción y la aplicación de la misma por irregularidades ocurridas en la presentación de los informes anuales de los partidos políticos, así como el detalle de las circunstancias del sujeto acreedor a la sanción y la gravedad de las irregularidades, y un capítulo final sobre los Resolutivos.

 

Ahora bien, por lo que respecta a las faltas a los principios de congruencia y exahustividad, porque supuestamente no se accedió a lo pedido y demostrado por el recurrente, también deben desestimarse, ya que el partido político no logró desvirtuar las irregularidades imputadas, ni en la secuela del procedimiento instaurado al amparo de lo previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del código electoral, ni durante la discusión del dictamen y proyecto de resolución, como se desprende de los oficios DEPPP/433/97 y DEPPP/987/97, signados por el Secretario Técnico de la comisión de fiscalización señalada, del siete de marzo y veintinueve de abril, ambos de mil novecientos noventa y siete, y de los escritos de dicho responsable del veinticuatro de marzo y del siete y ocho de mayo, también estos tres de mil novecientos noventa y siete, así como del texto de la versión estenográfica que obra a fojas 387 a 625 de autos.

 

En mérito de lo expuesto, también debe desestimarse la parte del agravio que se precisa en este inciso.

 

B.  Por otra parte, el partido político actor también sostiene que la resolución impugnada reinterpreta los criterios utilizados en los anteriores procesos de revisión de los gastos de los partidos políticos, causándole perjuicio.

 

Lo anterior, en razón de que la resolución explicita que:

 

 "... se parte de que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad, en la medida de que ésta no fue aplicada con el mismo rigor, pues no se había solicitado a los partidos políticos en anteriores ejercicios la presentación de documentación comprobatoria en ese rubro especifico".

 

 

Por lo anterior, el apelante llega a la conclusión de que "el criterio o la concepción, erróneos o no, de la normatividad, fueron empleados en reiteradas ocasiones por la Comisión competente", siempre en el mismo sentido. 

 

El partido político apelante considera que el establecimiento de nuevos criterios le causa agravio, toda vez que bajo los mismos la Comisión exigió al Partido del Trabajo tener concentrado el material de respaldo de la totalidad de los gastos de todos los comités estatales y distritales, situación que nunca antes se había exigido, además de que debía cumplimentarse en un plazo de diez días, argumentando que es un principio irrefutable de derecho que nadie puede estar obligado a lo imposible.

 

Por lo que se refiere a lo aducido por la parte actora, en el sentido de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas modificó indebidamente los criterios aplicados por las comisiones revisoras tanto en mil novecientos noventa y cuatro, como en mil novecientos noventa y cinco, y que con esto se contraviene el principio de irretroactividad establecido en la Constitución, esta Sala Superior estima que dicho agravio deviene en infundado, toda vez que a pesar de que la propia autoridad reconoce que el procedimiento de verificación empleado por la Comisión de Fiscalización en esta ocasión  fue diferente al anteriormente utilizado, en virtud de que no se les había solicitado a los partidos políticos la totalidad de la documentación probatoria, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al partido político actor, toda vez que los lineamientos a que se refiere el Resultando I de este fallo, señalan expresamente en su punto décimo:

 

 "Los egresos deberán de estar soportados con documentación que expida a nombre del partido o del candidato, la persona a quien se efectuó el pago. Para los efectos de este lineamiento no se considerarán pagos las transferencias internas en el partido que no estén sustentadas con la documentación correspondiente."

 

 

Lo anterior se traduce en que efectivamente el Partido del Trabajo debió haber contado con la documentación que acreditara los egresos por concepto de  "Gastos desarrollo del partido", toda vez que el lineamiento décimo es claro en cuanto a su contenido, sin que sea válido sostener que por el hecho de que en los informes anteriores no se hubiese exigido o revisado toda la información y documentación comprobatoria de los gastos de un partido político implique que dichas organizaciones tuviesen un derecho adquirido que pudiera prevalecer sobre los referidos lineamientos, puesto que la Comisión de Fiscalización puede estimar que en la revisión del informe anual de un determinado ejercicio revisará con mayor detenimiento determinados rubros, mientras que en el siguiente considere oportuno revisar diversos conceptos, sin que ello constituya una reintepretación de los criterios, pues se trata del ejercicio de una facultad discrecional que deriva de las propias atribuciones de la Comisión de Fiscalización, para revisar muestralmente o en su totalidad, los informes que le presenten los partidos políticos.

 

C. En relación con el punto anterior, relativo a los  supuestos nuevos criterios empleados por la Comisión de Fiscalización, a la revisión de los gastos de los partidos políticos, el actor estima que ello trae como consecuencia que se pase por alto que el propio Consejo General acordó, el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que "toda interpretación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los topes de campaña, la fijación de estos mismos y su relación con el financiamiento público, así como la fiscalización de los gastos de los partidos, se podría llevar a cabo única y exclusivamente por las comisiones unidas de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, y la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas". Y que en el caso concreto, dichas comisiones unidas nunca se reunieron para establecer los nuevos criterios o concepciones, a que se refiere el dictamen y que derivaron en mayor rigor en la presentación de los documentos requeridos por la misma comisión. De igual forma, que el hecho de no haber contado con el acuerdo de las comisiones unidas para la modificación de criterios sobre la materia, tiene como consecuencia que sea nula la misma.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que es infundado este aspecto del agravio que hace valer el actor, toda vez que, como lo expresa la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado, el Consejo General no confirió competencia alguna de carácter permanente a dichas Comisiones Unidas en ninguna materia, sino que, por el contrario, les encomendó la atención de un asunto específico de interés para el Consejo General, mediante el citado acuerdo del Consejo General del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, por el que se encomendó a dichas Comisiones Unidas realizar un análisis de los alcances del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de topes de gastos de campaña en relación con el financiamiento público a los partidos políticos y el ejercicio de sus recursos financieros.  Asimismo, de la revisión de los ya citados lineamiento publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, no se desprende que se encuentre previsto a quién le corresponde la interpretación de los mismos, en caso de duda. Y es sólo hasta las modificaciones y adiciones a los referidos lineamientos, aprobadas en la sesión del diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre del mismo año, en que se agregó un lineamiento trigesimonoveno, en el que se dispone que las interpretación de los propios lineamientos será resuelta por la Comisión de consejeros encargada de dictaminar los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, y que, en todo caso, la interpretación respectiva se someterá a la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

D. También argumenta el partido político actor que se le haya dado, en igualdad de circunstancias y bajo las mismas condiciones, un trato marcadamente distinto respecto al Partido Acción Nacional, al formarse equipos contables que asistieran a verificar, in situ,en seis entidades federativas su documentación, cuando al Partido del Trabajo se le exigió acopiar la documentación en forma centralizada.

 

Sobre el particular, toda vez que la misma argumentación, pero con mayor amplitud, se realiza en el agravio cuarto, su estudio se reserva al siguiente Considerando de este fallo.

 

CUARTO.  En su cuarto punto de agravio, el partido recurrente señala, como fuente del mismo, el Considerando Quinto de la resolución a que se refiere el Resultando VIII de este fallo, en la parte que dice:

 

 "... a partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y atendiendo lo manifestado por el partido político a que se hace referencia, concluye que el Partido del Trabajo incumplió... pues fue requerido por la Comisión referida para que exhibiera documentación comprobatoria referente a un punto de su informe que debería ser objeto de revisión, no haciéndolo en su totalidad".

 

También considera como fuente de agravio, la parte de la citada resolución que señala:

 

 "... el partido cumplió parcialmente con el requerimiento al poner a disposición de la autoridad electoral documentación en un porcentaje de 43% de lo requerido, de acuerdo al monto que en el oficio referido se menciona. Sin embargo, la documentación entregada no se constituye como una muestra que la autoridad electoral hubiera extraído, aplicando criterios contables, de haber tenido a su disposición el universo de la información que necesitaba para comprobar la veracidad de lo reportado, sino sólo un fragmento de dicho universo. El requerimiento hecho fue por la totalidad del egreso reportado. Así pues, la falta se acredita... dentro de los límites establecidos por el artículo 342, párrafo 1, inciso b) del Código Electoral vigente al 1º de enero de 1996, se fija la sanción en la reducción de un 3.5% (tres punto cinco por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, por un período de dos meses".

 

Asimismo, el Partido del Trabajo estima que los preceptos violados son los artículos 13, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás relativos, así como el lineamiento décimo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto, por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato 1C-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales de campaña publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de milnovecientos noventa y cuatro.

 

Como conceptos de agravio, el Partido del Trabajo señala que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaria Técnica, por oficio número DEPPP/987/97, le requirió todo el respaldo de la documentación en los términos del lineamiento décimo, otorgándole un plazo de diez días, según lo establecido en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor. Posteriormente, mediante escritos del siete y ocho de mayo, el Partido del Trabajo, a través del representante de la Comisión de Finanzas, "envió la documentación de respaldo que acreditaba el gasto de $567,409.00 correspondiente a los estados de Sonora, Campeche, Estado de México, Hidalgo, Nayarit, Jalisco, Quintana Roo, Chiapas y Guerrero, adicionales a los $705,607.10 previamente comprobados, quedando por documentar el gasto de otras entidades federativas, a las cuales, pese a existir la documentación de respaldo requerido, no les fue posible acopiarla y enviarla al Distrito Federal".

 

Conforme a lo anterior, el Partido del Trabajo argumenta que es violatorio el principio de transparencia no haber notificado con tiempo suficiente el cambio de interpretación de ley, que se aplicó retroactivamente en su perjuicio, y que habría permitido contar con tiempo suficiente para centralizar la información que se habría de requerir. "Especifico que el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de que la documentación se hallaba en los comités ejecutivos estatales respectivos pero, ni se optó por hacer de nuestro conocimiento con suficiente antelación que esa documentación iba a ser requerida, ni se envió a ninguna subcomisión de las entidades que se deseaba o que se eligiera, a efectos de verificar contablemente la documentación".

 

Con ello, argumenta el partido político actor, se viola el principio de legalidad y el principio de imparcialidad estatuidos en la Constitución federal, al aplicar privativamente la ley frente a otro partido político, toda vez que, como lo señala el dictamen consolidado, el Partido Acción Nacional explicó verbalmente que la documentación soporte de ese instituto político "obra en poder de sus comités estatales", y que con esta argumentación la Comisión de Fiscalización decidió realizar una muestra de los comprobantes de Acción Nacional, y no verificar toda la documentación, como sí se exigió al Partido del Trabajo. Además, decidió enviar una subcomisión a los estados de Nuevo León, Estado de México, Jalisco, Puebla, San Luis Potosí y Distrito Federal, con el propósito de que la verificación de esa muestra se realizara en dichas entidades federativas, "mientras que a mi partido se le obligó a centralizar en la Ciudad de México toda la documentación de todas las entidades federativas de la República Mexicana. Sin duda alguna, esto representa la aplicación privativa de la normatividad en beneficio de un partido político y en perjuicio del Partido del Trabajo".

 

De igual forma, manifiesta el actor que la Comisión verificó el 42% de los gastos de seis entidades federativas en el caso del Partido Acción Nacional, mientras que en el Partido del Trabajo la Comisión de Fiscalización tuvo en su poder más del 43% del total requerido; pero, pese a ello, fue sancionado económicamente. Asimismo, argumenta que:

 

 "No es explicable cómo y por qué, la Comisión de Consejeros Electorales referida actuó en flagrante violación al artículo 13 Constitucional y al 16 del mismo texto Constitucional, porque no funda las razones de su distinto proceder. Finalmente, violentó los principios rectores de sus actividades establecidos en el artículo 41 Constitucional y en el artículo 73 del COFIPE".

 

 

Finalmente, el Partido del Trabajo manifiesta que:

 

 

 "...ése no fue el único hecho con que la Comisión favoreció al Partido Acción Nacional. Al aplicar retroactivamente el inciso a) del segundo párrafo del artículo 49-A del COFIPE se redujo, de 90 a 60 días, el plazo para presentar el informe que exige la ley. Sin embargo, como es de conocimiento público y consta en el dictamen, con fecha 30 de abril de 1997, es decir, prácticamente un mes después del vencimiento del término para presentar el informe, la Comisión de Fiscalización inopinada e inexplicablemente aceptó modificaciones sustantivas al informe presentado por el Partido Acción Nacional; esto es, vencido con exceso el plazo, la comisión aceptó cambios en el informe del Partido Acción Nacional poniendo con ello en desventaja a todos los demás partidos que no pudieron hacerlo".

 

 

Sobre el particular, una vez estudiados los argumentos vertidos por las partes, y analizados todos los elementos que obran en autos, esta Sala Superior llega a la conclusión de que este agravio hecho valer por la parte actora resulta infundado, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En principio, se debe desestimar el argumento del Partido del Trabajo de que es violatorio el "principio de transparencia" el hecho de no haberle notificado con tiempo suficiente el cambio de interpretación de ley, por lo que supuestamente ésta se aplicó retroactivamente en su perjuicio, habiéndosele impedido contar con tiempo suficiente para centralizar la información que se habría de requerir, en razón de los argumentos que ya se han expuesto en el Considerando Tercero de este fallo, máxime que no explica en qué consiste dicho "principio de transparencia" y el mismo no se encuentra previsto ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el código de la materia.

 

Asimismo, el hecho de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de su Secretaria Técnica, por oficio número DEPPP/987/97, le haya requerido al Partido del Trabajo la documentación que respaldara los gastos realizados por sus comités distritales, fue en cumplimiento de sus atribuciones, por lo que no puede sostenerse que haya sido violatorio de alguna disposición legal. Además, el que se le hubiese otorgado un plazo de diez días para que remitiera dicha documentación fue en estricto acatamiento de lo establecido en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. 

 

De igual forma, el actor no prueba que haya hecho del conocimiento del Instituto Federal Electoral que la documentación que se le estaba requiriendo se hallaba en los comités ejecutivos estatales respectivos y que le hubiera solicitado a la Comisión de Fiscalización que enviara alguna subcomisión a las entidades, a efecto de verificar contablemente la documentación, pues a pesar de su afirmación, de la revisión de todos y cada uno de los elementos que obran en autos del expediente en estudio, no se desprende indicio alguno en tal sentido, además de que el propio actor fue omiso en cuanto a señalar circunstancias de modo y tiempo respecto de cuándo informó al Instituto de dicha circunstancia; todo lo cual, adminiculado con la afirmación de la responsable en el sentido de que el responsable de la Comisión de Finanzas del Partido del Trabajo, en ningún momento y por ningún medio comunicó al personal de apoyo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acerca de la existencia de documentación soporte en el rubro "Apoyo a los Estados", ya fuera en la sede del Comité Ejecutivo Nacional o en los domicilios sociales de los comités estatales, llevan a generar la convicción de que, contrariamente a lo sostenido por el representante del Partido del Trabajo, ninguna de la instancias competentes del Instituto Federal Electoral fue notificada de la referida circunstancia.

 

Por otra parte, de los escritos del siete y ocho de mayo del año en curso, presentados por el Partido del Trabajo, a través del representante de la Comisión de Finanzas, mismos que obran a fojas 632 a 634 del expediente en análisis, se desprende que remitió los comprobantes que acreditaban el gasto de $567,409.00 correspondiente a los estados de Sonora, Campeche, Estado de México, Hidalgo, Nayarit, Jalisco, Quintana Roo, Chiapas y Guerrero, sin hacer referencia alguna a la documentación comprobatoria de los Comités en otras entidades federativas, ni haber formulado solicitud alguna  para que una subcomisión se trasladara a las mismas en búsqueda de tal documentación.

 

Asimismo, debe desestimarse su argumento en el sentido de que se viola el principio de legalidad y el principio de imparcialidad, porque en su opinión se le aplicó privativamente la ley, respecto de lo que se hizo en el caso del Partido Acción Nacional, el cual explicó verbalmente que la documentación que se le solicitaba estaba en poder de sus comités estatales, por lo que se le realizó la verificación de una muestra de sus comprobantes, y no de la totalidad, además de que la misma se hizo directamente en algunas entidades federativas, en tanto que al Partido del Trabajo se le obligó a centralizar en la Ciudad de México toda su documentación. Lo anterior, en virtud de que del análisis del dictamen a que se refiere el Resultando VIII de esta sentencia, así como de los demás elementos que obran en autos, se desprende que, el Partido del Trabajo no aportó el soporte documental de la cantidad de  $1,674,025.96 y que, como ya se ha señalado, dicho partido político en ningún momento y por ningún medio comunicó al personal de apoyo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que la documentación soporte en el rubro "Apoyo a los Estados" se encontraba en los domicilios sociales de los comités estatales. Esto es, no puede sostener el partido recurrente que haya recibido un trato diferenciado, puesto que la Comisión de Fiscalización ciertamente le solicitó que presentara la documentación que respaldara esos gastos, pero el mismo recurrente fue omiso en cuanto a aclarar ante dicha instancia las circunstancias que ahora manifiesta ante este órgano jurisdiccional.

 

Ahora bien, de los elementos que obran en el expediente, también se desprende que efectivamente la Comisión de Fiscalización realizó pruebas selectivas respecto de rubros específicos del informe de cada partido político, situación que quedó consignada en el referido dictamen consolidado, sin que de la misma se desprenda que  la referida comisión haya violado las garantías de seguridad, igualdad y certeza, en razón de que la autoridad puede determinar realizar pruebas selectivas, como forma y método a seguir para llevar a cabo la revisión de los informes, sin que ello sea contrario a las prácticas  que se siguen en los procedimientos de auditoría.

 

Finalmente, también se debe desestimar el argumento del Partido del Trabajo en el sentido de que la Comisión de Fiscalización favoreció al Partido Acción Nacional, al aceptar modificaciones sustantivas al informe que había presentado, vencido con exceso el plazo, poniendo con ello en desventaja a todos los demás partidos que no pudieron hacerlo, en virtud de que si bien los partidos políticos pueden presentar las aclaraciones o rectificaciones que le solicite la Comisión de Fiscalización, si algún error es corregido motu proprio por un partido político y se juzga pertinente la corrección correspondiente, por mayoría de razón la misma puede ser atendida por la propia Comisión de Fiscalización, máxime cuando ello contribuye a la veracidad del contenido de los informes.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 41, fracción IV, y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2; 6; 42; 44; 47 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 1º y 10, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se:

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirman las partes combatidas del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del informe anual  del Partido del Trabajo sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, y la resolución del propio Consejo General, por la que se sanciona al Partido del Trabajo, en términos de los Considerandos Segundo, Tercero y Cuarto de este fallo.

 

Notifíquese personalmente al partido político actor y, por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente resolución en ambos casos. Hecho lo anterior, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

 

 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ   LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

 

 


 EXPEDIENTE  SUP-RAP-017/97

 

 

 

 MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

 

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO    MTRO. JOSE FERNANDO OJESTO HIDALGO                                                                                                  MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

 

MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO   LIC. MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ      ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 DR. FLAVIO GALVAN RIVERA